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Recurso De Casacion Transporte De Estupefacientes Acuerdo De Juicio Abreviado Error De ComprensionJURISPRUDENCIA Recurso de casación. Transporte de estupefacientes. Acuerdo de juicio abreviado. Error de comprensión
Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró formalmente admisible el juicio abreviado y condenó al encausado por habérsele hallado autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, toda vez que el recurrente no se hizo cargo de demostrar fundadamente que su asistido desconocía el alcance y consecuencias del acuerdo de juicio abreviado por él suscripto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 3 del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez doctora Angela Ester Ledesma como presidente y los jueces doctores Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FCT 1547/2014/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "Fernández, Gustavo Francisco y otra s/ recurso de casación". Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor Raúl Ornar Pleé, encontrándose la defensa a cargo del señor defensor público oficial doctor Enrique María Cornelias. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar las jueces Ana María Figueroa y Angela Ester Ledesma, respectivamente. El señor juez Alejandro W. Slokar dijo: -I- 1°) Que por sentencia del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la causa n° FCT 1547/2014/TO1, en lo que aquí interesa, resolvió: "12) DECLARAR formalmente admisible el Juicio Abreviado (art. 431 bis CPPN); 2°) CONDENAR a GUSTAVO FRANCISCO FERNANDEZ N° …, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y multa de pesos doscientos veinticinco ($225,00) la que deberá hacerse efectiva dentro del término de treinta días de quedar firme la sentencia, por habérsele hallado autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23737, más costas legales (artículos 40, 41, 45 del Código Penal, y artículo 530, 531, 533 y 535 siguientes y concordantes del C.P-P.N.)" (fs. 291/297vta.). Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 319/323), que fue concedido (fs. 324/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 330). 2°) Que la casacionista se agravió de la falta de conocimiento del "contenido real" que abarcaba el acuerdo de juicio abreviado. En su decir, el imputado "...jamás recibió una explicación precisa, real y clara del acuerdo que firmó, desconociendo a ciencia cierta su contenido como sus consecuencias". En este sentido, señaló que: "Son varios los puntos centrales que desconocía el Sr. Fernández, quien directamente atribuye la existencia del vicio de la voluntad en dicho acuerdo a su anterior letrado. Señala lisa y llanamente a éste como la persona que jamás le indicó que el acuerdo que se arribaba conllevaba una pena de cuatro años y seis meses, como él creyó que hacía. Otra cosa que omitió indicar y señalar es que la adquisición de firmeza del fallo a dictarse conllevaba la pérdida de su libertad ambulatoria que goza hasta la fecha". En esta misma línea, destacó que su pupilo: "...señala que desconocía lo que llevaba (refiriéndose a la droga oculta en su vehículo), circunstancia que deja entrever la necesidad de ejercer plenamente su derecho de poder probar su inocencia en un nuevo juicio oral y público. Refirió ser padre de una hija, que tiene una nieta y a su mamá ciega a su cargo, que es el único sostén de la familia, además de arrepentirse de lo sucedido. Toda la circunstancia personal, familiar y financiera hace presuponer que Fernández jamás hubiera suscripto un juicio abreviado a sabiendas que su familia en poco tiempo quedaría desamparada, sin la posibilidad de que pueda ayudarlos económicamente". Por fin, adujo que: "El procedimiento abreviado es en esencia un acuerdo entre las partes por el cual el imputado renuncia a su derecho a ser juzgado en un procedimiento oral. Público, contradictorio y continuo, a cambio de obtener un pronunciamiento más rápido fundado en las constancias probatorias producidas hasta el momento de formalizarse el acuerdo, y a tales fines es que se exige la conformidad del imputado respecto de la calificación legal y el monto de pena propuesto. Que es justamente esta exigencia del artículo que resulta haber sido conformada con un vicio crucial que tiñe de nulos la libertad el discernimiento y la voluntad que debió tener en ese momento su asistido". Por ello, solicitó que: "Se revoque y anule el fallo recaído por afectación de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN) por los motivos expuestos, disponiéndose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral con la integración de otro tribunal". 3°) Que durante el término de oficina se presentó la defensa oficial (fs. 332), quien adhirió en su totalidad a los agravios expuestos en la presentación recursiva. 4°) Que a fs. 337 se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del artículo 468 del rito. En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. -II- Que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible. Está dirigido contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y material (art. 456, incs. 1° y 2° del rito). -III- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes condenó a Gustavo Francisco Fernández a la pena acordada con el Ministerio Público Fiscal, a la vez que dispuso la absolución de su consorte de causa. Para así decidir, tuvo por acreditado que el nombrado había transportado,: "...cuatro (4) bultos dentro de los cuales se encontraban ciento treinta y dos (132) paquetes conteniendo ciento veintiún kilos con seiscientos cincuenta y cinco gramos (121,655 kgs.) de Cannabis Sativa (marihuana) en el momento en que la misma era trasladada en el vehículo marca Fiat Siena, dominio colocado …" (el resaltado no es del original). Ahora bien; de cuanto resulta del sub examine, la sentencia recurrida fue dictada en los términos del "juicio abreviado" suscripto el imputado, su letrado de confianza y el fiscal general ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes. Así, liminarmente, cabe sindicar cuanto llevo dicho en orden a que: "...la hipótesis establecida en el art. 431 bis del rito constituye una excepción que -bajo estrictos requisitos- habilita al tribunal a prescindir del debate oral, público y contradictorio al que todo imputado tiene constitucionalmente derecho. Dada la magnitud de este mecanismo, en tanto importa la negación misma de un juicio, la renuncia debe estar precedida del adecuado asesoramiento legal previo, que permita al imputado conocer cabalmente su alcance y efectos. Sólo asi el acusado acepta la existencia del hecho y su participación, con la correspondiente calificación legal contemplada por el fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, lo que conlleva que el fiscal formule un pedido concreto de pena, el cual constituye el tope para el tribunal, que no podrá superar su pretensión (art. 431 bis inc. 5°, C.P.P.N.)" (causa n° 12.958, caratulada: “Chuliver, Osvaldo Javier s/ recurso de casación", reg. n° 20.291, rta. 6/7/2012). De tal suerte, un acuerdo de esta naturaleza -con abstracción de los obstáculos constitucionales a los que diere lugar, aunque siquiera invocados en la especie- habilita al tribunal para que una persona sea condenada sin contradicción acerca de los hechos y el derecho, sobre la base de las pruebas recibidas durante la instrucción, lo que obliga al escrutinio más exhaustivo de la materia en trato. -IV- Que en la especie la censura se dirige a cuestionar la conformidad del encausado para proceder con ajuste al procedimiento especial previsto en el artículo 431 del rito. En los términos expuestos por el propio impugnante, el reclamo del presente se ciñe a "...la afectación a la defensa en juicio del Sr. Fernández ante la ausencia de una real y cabal comprensión del acuerdo de juicio abreviado que concluyera siendo acogido favorablemente por el a quo". Empero, en los términos que fue expresado, el agravio no puede prosperar. La mera invocación de un presunto error de comprensión por parte del incuso resulta insuficiente para revelar un vicio en su voluntad que condujera a la nulidad del acuerdo, que en la oportunidad pertinente fue solicitado, celebrado y ratificado ante el tribunal actuante. En efecto, adviértase que la versión de Fernández aparece huérfana del mínimo soporte fáctico que permita cuanto menos inferir el extremo que alega. Además, en el sub examine, la defensa no ha profundizado en las circunstancias en que se celebró el acuerdo. Basta advertir que en el remedio casatorio indicó que: "...no estaba al frente de la defensa al momento de la suscripción del acuerdo, y ante ello se desconoce lo que realmente sucedió allí " (destacado agregado). De tal suerte, la pretensión nulificante únicamente encuentra sustento en el escrito del encausado, que -forzoso es reconocer- resulta contradictorio y no se condice con las constancias de la causa. En efecto, el nombrado Fernández, luego de notificado la sentencia y en la sede de la defensoría pública oficial, escribió que "No tenía conocimiento de lo que firmé" y que “Mi abogado nunca me informo de lo que había firmado". Sin embargo, poco después señala que le dijeron que "iba a firmar por 2 y 6". Entonces, no se alcanza a advertir si no recibió ningún tipo de asesoramiento acerca del acuerdo y desconocía su contenido, como afirmó en primer término o, por el contrario, recibió asesoramiento acerca del mismo y se produjo un yerro acerca de su alcance. A la vez, señaló que recién en su segunda citación "le dicen que es por 4 y 6 y que tenía 10 días para poder apelar". Evidentemente, debe referirse a la notificación de la sentencia condenatoria. Sin embargo, desde las actuaciones labradas en el legajo no se aprecia como podría haber resultado sorprendido por la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión. Así, no puede desconocerse que es a impulso del propio imputado y de su letrado de confianza que se procedió con ajuste al artículo 431 bis (Vid. el escrito de fs. 272 con su firma estampada), que en audiencia con el fiscal general reconoció el hecho y este último peticionó una pena de cuatro años y seis meses de prisión (fs. 283/284). Asimismo, su propia defensa, en conjunto con el fiscal, presentó la solicitud de juicio abreviado ante el tribunal de juicio (fs. 282/vta.). Además, según surge del acta de fs. 290 -que no se encuentra controvertida-, en la audiencia frente al tribunal se dio lectura a las constancias de fs. 282/vta. y fs. 283/284, en las que, como se detalló, consta la adopción del procedimiento abreviado, el reconocimiento de los hechos por parte del imputado y el pedido de pena del acusador público, a lo que el imputado Fernández y su consorte de causa "que están de acuerdo, y exhibidas que fueran reconocen una de las firmas como propia, manifestando que firmaron voluntariamente" (el destacado no es del original). Así, los mentados antecedentes confrontan con la pueril versión del encausado y fueron específicamente relevados y homologados por el a quo, que -con base en ellos- declaró admisible el acuerdo de juicio abreviado (fs. 291/297vta.). En estas condiciones, la alegación relativa al yerro en que habría incurrido el incuso, efectuada luego del dictado de la sentencia condenatoria y sin que conste ningún reparo invocado con anterioridad, requería ineludiblemente un mayor desarrollo en orden las circunstancias que habrían condicionado su conformidad con el procedimiento abreviado. A todo evento, siquiera fue invocado un supuesto de ausencia de defensa eficaz, limitándose a señalar el impugnante que su consejo sería "no someterse a un juicio abreviado", pero sin efectuar una crítica concreta a la actividad del letrado particular que le asistiera al tiempo de celebrar el acuerdo (Vid., al respecto, causa n° 16.164, caratulada: "Perri, Enrique Ernesto s/recurso de casación", reg. n° 742/13, rta. 10/6/2013). En sentido concordante a lo expuesto, se lleva dicho que: "...si lo que se pretende es cuestionar la validez del acuerdo de juicio abreviado, en un caso en el que no sólo ese convenio fue suscripto por todas las partes, sino también fue posteriormente ratificado por los condenados ante la sede del tribunal, el recurrente no puede limitarse a alegar la mera posibilidad de que el consentimiento de sus representados haya estado viciado, sino que es necesario que demuestre y explique acabadamente las causas y/o las circunstancias que se habrían erguido como un obstáculo para que los nombrados presenten su consentimiento en forma libre y que asimismo sustente su razonamiento con los datos disponibles en la causa; tarea que -vale aclarar- incumbe exclusivamente a la parte que se presenta en esta instancia con la pretensión de que se revise la decisión adoptada por el tribunal de origen" {Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala II, causa n° CCC 29843/2009/TO1/CNC1, caratulada: "Miranda, José María y Colman, Zulma Lidia s/ recurso de casación", reg. ns 1090/17, rta. 31/102017, voto del juez Horacio Dias). En definitiva, sin aportar otro elemento que el líbelo firmado en la sede de la defensoría oficial, sugerir elementos probatorios que permitan avalar lo dicho ni ejercer una crítica concreta a la labor del letrado particular y siquiera constar una denuncia ante la autoridad competente respecto a la actuación de su abogado, se pretende la revisión en esta instancia del acuerdo celebrado ante el Ministerio Público Fiscal y homologado por los tres magistrados del tribunal de juicio, cuando de las constancias obrantes en el legajo nada permite hacer suponer que no comprendía el alcance del acuerdo, extremo también inadvertido por los jueces intervinientes en la audiencia designada a tal efecto. Por lo demás, tampoco se advierte un déficit de la sentencia en orden a la acreditación de los hechos que se tuvieron por probados. En efecto, la condena adoptada no reposa únicamente en el reconocimiento realizado por el encausado en el marco del procedimiento abreviado, sino que resulta de una pluralidad de elementos probatorios, los que no fueron considerados en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto, con una adecuada correlación entre ellos. Así, la resolución en crisis cumple con la exigencia de fundamentación requerida para arribar a un pronunciamiento condenatorio, toda vez que el a quo ha valorado la prueba de manera global, en su conjunto y mediante la sana crítica racional, para de esa manera llegar al temperamento dispuesto. En estas condiciones, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN). Así voto. La señora jueza doctora Ana M. Figueroa dijo: 1. Que coincido con el juez Slokar toda vez que el recurrente no se hizo cargo de demostrar fundadamente que su asistido desconocía el alcance y consecuencias del acuerdo de juicio abreviado por él suscripto. En tal sentido, tal como acertadamente se sostiene en el voto que lidera este acuerdo, de las constancias del legajo no solamente surgen la concurrencia de numerosos elementos que impiden tener por cierto el alegado desconocimiento por parte de Gustavo Francisco Fernández, sino que el impugnante tampoco esbozó una crítica concreta y razonada que permita acreditar de qué modo se afectó el debido proceso y el derecho de defensa denunciados. 2. Asimismo, concuerdo con el sufragio emitido en primer término en punto a que la sentencia del a quo se encuentra debidamente fundada y razonada, producto de un análisis de todos los elementos de prueba colectados para arribar a un veredicto condenatorio en orden al hecho atribuido al causante, ello conforme la derivación razonada de las constancias de la causa que se encuentra debidamente expuesta en el decisorio impugnado. En definitiva, la sentencia impugnada cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros), sin que las alegaciones de la defensa logren conmover la convicción a la que arribó el a quo. 3. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: rechazar el recurso de casación deducido por la defensa pública de Gustavo Francisco Fernández. Con expresa imposición de costas. Tal es mi voto. La señora juez Angela E. Ledesma dijo: En las particulares circunstancias del caso, adhiero a la solución propuesta por el doctor Slokar. Tal es mi voto. En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN). Regístrese, notifíquese, comuniqúese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ANGELA ESTER LEDESMA ALEJANDRO. W. SLOKAR Dra. ANA MARIA FIGUEROA Ante mi M. ANDREA TELECHEA SUAREZ SECRETARIA DE CÁMARA
A., S. J. s/tráfico de estupefacientes - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 3- 23/09/2014 - Cita digital IUSJU220531D
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