JURISPRUDENCIA Recurso de hecho. Inexistencia de agravio En el marco de una ejecución hipotecaria se desestima el recurso de hecho intentado, pues lo decidido no causa gravamen al peticionante. Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Liminarmente, cabe señalar que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria -tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el magistrado de grado- revoque la providencia que deniega la apelación, y declare que dicho remedio es admisible, en la forma y con los efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. V, nº 558, pág. 127). II.- Cuadra señalar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone. III.- En el caso, el magistrado de la anterior instancia fijó la base de la subasta en la suma de pesos cincuenta y siete millones quinientos veintiún mil doscientos ($ 57.521.200). El ejecutante interpuso revocatoria con apelación en subsidio a fin de que se estableciera en dólares estadounidenses. La revocatoria fue rechazada y el recurso de apelación denegado por entender el Juez que lo decidido no le causaba gravamen al peticionante, “sin perjuicio de lo señalado en el art. 560 del ritual...” Más allá de que en la especie no resulta de aplicación la norma recién citada - que se refiere a supuestos de inapelabilidad para el ejecutado- , lo cierto es que la resolución que se pretende recurrir no le ocasiona un gravamen actual al apelante. En efecto, la base de la subasta en pesos fue calculada teniendo en cuenta el precio de la moneda extranjera a noviembre de 2018. Así las cosas, es el propio ejecutante el que manifiesta que la fijación en dólares de la base de la subasta permitiría mantener indemne el valor del inmueble frente a la variación que en el futuro pueda darse en el valor de dicha divisa. Menciona, en particular, “el riesgo cambiario propio de todo comienzo de año”, en alusión al inicio de 2019. En suma, el hecho de que la base haya sido fijada en pesos no parece afectar - a la fecha- la posibilidad del íntegro cobro de las sumas estimadas por la ejecutante. Máxime si se tiene en cuenta el monto del crédito y el valor del inmueble. Ello sin perjuicio de las peticiones que puedan formularse oportunamente a fin de que los bienes no sean malvendidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 578 del CPCC. En consecuencia, sólo cabe concluir que el remedio intentado es improcedente. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de hecho intentado. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 - del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI 035137E
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