This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:41:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inaplicabilidad De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inaplicabilidad de la ley   Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto contra el decisorio que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a restituir a la actora el inmueble objeto de litis.     En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº SXP -2194/12, caratulado: “PUJOL DE ZUBRZYCKI SARA NELIDA C/ JOSE ANTONIO PUJOL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUMARIO)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.-A fs. 351/357 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala IV) rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y en su mérito confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al Sr. José Antonio Pujol a restituir a la actora el inmueble objeto de litis dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de desahucio. II.-Para así decidir la Alzada expuso los fundamentos que se explicitan a continuación: -Que corresponde aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield o el nuevo Código Civil y Comercial según el tramo de la relación contractual que se analice. No obstante ello, dejó aclarado que ello no incidiría en la solución del caso, en tanto el contenido de las prescripciones normativas en uno y otro caso es el mismo. -Que la actora no tiene un título de dominio exclusivo sobre el bien, en tanto en el proceso sucesorio cuyo acervo hereditario integra aún no se ha concretado su adjudicación. Sin perjuicio de ello, el comodato o préstamo de uso puede ser celebrado sin contar con derecho de propiedad, mientras cuente con la posesión o tenencia, ya que sólo se pacta sobre el uso de la cosa. -Que el derecho a reclamar la restitución del bien se deriva del contrato de partición celebrado entre los coherederos de la madre del actor, cuya existencia y participación del demandado se encuentra probada al haberse incorporado a la causa y contar con firmas certificadas por escribano. -Que el convenio citado cuenta con pleno valor probatorio en su autenticidad material y contenido, ya que el demandado no obstante negar haber insertado su firma, no promovió incidente de redargución de falsedad, ni concretó la prueba pericial caligráfica ofrecida, razón por la cual el instrumento conserva su fe pública notarial. -Que este acuerdo aún cuando pueda no valer como acto de partición (en tanto el juez del sucesorio les exigió escritura pública) es eficaz como contrato privado y prueba que las partes acordaron distribuir los bienes en la forma que allí se indica y que se obligaron a formalizar la escrituración o cumplir los actos jurídicos necesarios para que ello se cumpla. Es decir, no puede ser soslayado por la sola voluntad de uno de los interesados si no cuestiona por las vías idóneas su validez, eficacia y vigencia, por medio de un planteo de nulidad, resolución, rescisión o prescripción liberatoria. -Que en virtud de dicho convenio a la actora le correspondió el inmueble objeto de litis, a la vez que reconoció en su padre el usufructo vitalicio, por lo que recién a su muerte se perfeccionaron sus derechos. A la vez, al demandado le fueron adjudicados lotes de terreno que recibió en el mismo acto, al no estar sujetos a usufructo o limitación de uso o goce, del mismo modo que las demás herederas. -Que no hay controversia respecto del hecho de la ocupación del bien por parte del demandado desde el fallecimiento de su padre, quedando en discusión la causa de su detentación, atribuyéndolo la actora a un préstamo de uso o un acto de tolerancia y el demandado a título de poseedor y continuador de la posesión de sus padres. -Que al encontrarse probado el convenio de partición no puede el demandado alegar sin más la posesión exclusiva como continuador de la posesión de sus padres desde 1982, en tanto se trataba de una sucesión indivisa respecto de la cual se pactó la distribución de bienes sobre los cuales se otorgaron recíprocamente la posesión. Lo que debió hacer es demostrar la existencia de actos que demuestren que comenzó a detentar el bien negando la posesión que le fue atribuida a su hermana por el convenio de herederos. Carga procesal probatoria que se consideró incumplida. -Que el contrato de comodato es una autorización de uso y goce de una cosa por quien tiene derechos sobre ella que puede ser probado por cualquier medio ya que no tiene formalidades exigidas. En este caso, se consideraron como indicios: el convenio privado de partición, la prueba de que tuvo principio de ejecución, el vínculo fraterno entre las partes y la circunstancia de que la actora no reside en la localidad donde se ubica el inmueble para concluir que la ocupación del inmueble por parte del demandado se debió a una autorización concedida por su hermana en calidad de poseedora, en función de la posesión que a su vez recibió de los coherederos a partir del acuerdo suscripto. Ello fue corroborado por las declaraciones testimoniales de las hermanas, respecto de las cuales no existe prohibición legal como parientes colaterales, a la vez que tampoco fueron cuestionadas en su oportunidad, revistiendo valor por referir a hechos sobre los cuales han tenido conocimiento personal y directo, que a su vez son compatibles y consistentes con los demás elementos de juicio. III.-Disconforme, la demandada dedujo a fs. 362/369 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen, agraviándose de la condena a restituir un inmueble que posee -según alega-hace 44 años en forma pública, pacífica e ininterrumpida sobre la base de un supuesto acuerdo verbal que niega hubiera existido y que se sustenta con los testimonios brindados por dos hermanas, que como tales guardan interés en la cuestión. Afirma que el contrato de partición extrajudicial de los bienes del sucesorio -sobre el cual se sustenta la existencia del convenio verbal de comodato-no fue aceptado por el juez interviniente por las irregularidades o vicios que señaló, razón por la cual no pudo haber impugnado, ni argüido de falso en su contenido o en sus firmas pues no existe para el mundo jurídico, al no haber sido homologado judicialmente. IV.-La vía recursiva ha sido deducida en plazo, está dirigida contra una sentencia definitiva y se cumplió con la integración del depósito económico. Más, el memorial resulta técnicamente insuficiente para conmover los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. Explicito a continuación. V.-El argumento central del recurso se centra en lo que se estima como inexistencia jurídica del contrato de partición que a la luz del fallo de Cámara constituye el sustento del contrato verbal de comodato que avala a la actora a reclamar la restitución del bien objeto de litis. Se trata de un agravio inaudible en tanto importa la distorsión de conceptos fijados en la norma de fondo. El Código Civil vigente a la fecha de este documento (año 1979) exigía como único requisito esencial para la existencia de un acto bajo la forma de instrumento privado la firma (art. 1012), contando en este caso -conforme surge de las constancias del sucesorio que obra por cuerda (fs. 150/152)-con siete firmas certificadas por escribano público. Ergo, no corresponde se lo tache de inexistente para el mundo jurídico. Luego, conforme lo disponía el art. 979 inc. 2 la atestación notarial al respecto constituía a la luz del art. 979 inc. 2 un instrumento público que conservaría plena fe respecto de los hechos que el oficial anunció como ocurridos en su presencia -en este caso haber sido estampadas las firmas-hasta tanto no fuera arguido de falso (art. 993). El mismo demandado admite no haber impugnado este documento al que denomina "pseudoconvenio", lo que implica que se mantiene incólume la certificación notarial de las firmas insertas. Por otro carril se encamina la cuestión de la ineficacia de este contrato como acuerdo de partición extrajudicial de bienes, en tanto no fue admitido por el juez del sucesorio porque -según surge del expediente que vino por cuerda al presente-pecaba de impreciso y de encontrarse pendiente aún la aprobación del inventario. Cuestión menor en tanto como la misma Cámara ha dicho este acuerdo ha sido valorado en autos exclusivamente como prueba del momento a partir del cual el demandado pudo poseer con animus domini el bien objeto de litis, al encontrarse recién allí en condiciones de invocar un derecho exclusivo respecto del mismo, pero a cuyo efecto debió acreditar inequívocamente-y no lo hizo-haber negado el derecho de posesión que previamente reconoció a su hermana coheredera. De este modo, resultando inatendible la argumentación crítica respecto de la valoración de prueba documental suscripta entre ambas partes y refiriendo el resto de los agravios a meros disensos respecto de la decisión, sin llegar a demostrar algún absurdo en el enfoque integral que la Alzada ha efectuado sobre las pruebas producidas, es que el planteo deducido deviene inhábil para la apertura de una instancia por sí extraordinaria. La doctrina del absurdo habilitadora de la revisión en casación no tiene por objeto corregir cualquier error que se pretenda existente en los pronunciamientos judiciales, sino que es menester que se demuestre un desarreglo en la base del pensamiento del sentenciador, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo. Por eso, en giro tantas veces empleado, el Superior Tribunal subraya la insuficiencia del recurso de inaplicabilidad de la ley que, denunciando la existencia de absurdo, no lo demuestra, sino que se limita a exhibir el criterio personal del justiciable recurrente. VI.-Por lo expuesto y si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 362/369 vta., con pérdida del depósito económico. Sin regulación de honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 58 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 362/369 vta., con pérdida del depósito económico. Sin regulación de honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 2°) Insértese y notifíquese.   Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ  Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes   030242E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:59:29 Post date GMT: 2021-03-22 01:59:29 Post modified date: 2021-03-22 01:59:29 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:59:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com