JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad

     

    Se acoge la queja interpuesta, declarando mal denegado el recurso de inconstitucionalidad, porque al omitir valorar la probable afectación de los derechos constitucionales invocados, revela un tratamiento inadecuado de la cuestión que no resulta suficiente para sustentar la denegación, lo que constituye una lesión al derecho de defensa en juicio y a la garantía a un debido proceso.

     

     

    Salta, 5 de febrero de 2018.

    Y VISTOS: Estos autos caratulados “ORTIZ, LIDUVINA DEL VALLE Y OTROS VS. DIESEL ALEJANDRO 1º S.A. - QUEJA POR RECURSO DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.976/17), y

    CONSIDERANDO:

    Los Dres. Abel Cornejo, Guillermo Alberto Posadas y Ernesto R. Samsón y la Dra. Sandra Bonari, dijeron:

    1º) Que a fs. 117/123 vta. la parte actora interpuso queja contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que en copia obra a fs. 114/115 vta., que le denegó el recurso de inconstitucionalidad articulado contra la sentencia que, también en copia, corre agregada a fs. 90/100.

    Expresaron los quejosos que la decisión de denegar el recurso de inconstitucionalidad resultó arbitraria e improcedente. Indicaron que con ella se provocó un perjuicio directo en el debido proceso, en el derecho de defensa en juicio y en su derecho de propiedad.

    Adujeron que la sentencia recurrida agravió sus derechos constitucionales al aplicar de manera incorrecta el art. 80 de la L.C.T. al conceder excepciones eximitorias que la propia ley no prescribe. Señalaron que la Cámara omitió la aplicación del derecho e incurrió en un exceso jurisdiccional inadmisible afectando de esa manera su derecho de propiedad.

    Manifestaron que quedó establecido en los presentes autos que ante la falta de entrega de la documentación que prescribe el art. 80 de la L.C.T. -y luego de producidos los distractos en fe-chas 16/08/16 o 17/08/13-, remitieron a su empleadora los telegramas laborales los días 20/09/13, 23/09/13, 24/09/13 o 25/09/13. En ellos intimaron a la demandada a que en el plazo de dos días les entregue sus certificados de trabajo y las respectivas certificaciones de servicios y remuneraciones. De esa manera -dijeron- dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T. y efectuaron la respectiva intimación luego del plazo de 30 días que prescribe como espera el Decreto 146/01, art. 3º, y con posterioridad a su desvinculación laboral.

    Destacaron que si bien la demandada adujo que presentó la documentación ante la Secretaría de Trabajo en fecha 04/10/13, esa documentación fue impugnada por ellos por estar incorrectamente confeccionada y, por tal razón, la sentencia de primera instancia dispuso la condena a la contraria para que la certificación sea nuevamente extendida, decisión que la propia alzada confirmó.

    Sostuvieron que al haberse configurado el supuesto legal de la norma -al no entregarse en el plazo intimado la documentación en debida forma- se devengaron a su favor las indemnizaciones prescriptas como derivación de ese incumplimiento. No obstante ello, el tribunal “a quo” rechazó esa pretensión sin fundamento legal alguno y prescindiendo de las constancias de la causa. Indicaron que al encontrarse firme la condena a extender las certificaciones laborales por el incumplimiento incurrido al art. 80 de la L.C.T., resultó contradictorio eximir a la demandada del pago de la multa e indemnización correspondiente y por ello -precisaron- se afectó el principio de congruencia.

    A fs. 130 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

    2º) Que esta Corte ha señalado que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que, valorando los agravios desde la óptica del apelante, debe efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales (Tomo 56:177; 60:219; 79:363; 106:389; 199:555). A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por los impugnantes han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos (Tomo 44:389; 62:529; 65:761; 79:363; 114:913, entre muchos otros).

    En el "sub lite", conforme a las constancias del expediente que fueron acompañadas por los quejosos y a la referida doctrina jurisprudencial, la decisión mediante la cual la Cámara desestimó los planteos de los recurrentes, con fundamento en que los argumentos esgrimidos trasuntan meras divergencias con cuestiones privativas de los jueces de la causa, soslaya la valoración de los agravios expuestos.

    Siendo ello así, lo decidido aparece como una indebida restricción a la vía utilizada por la parte interesada, porque al omitir valorar la probable afectación de los derechos constitucionales invocados, revela un tratamiento inadecuado de la cuestión que no resulta suficiente para sustentar la denegación, lo que constituye una lesión al derecho de defensa en juicio y a la garantía a un debido proceso y podría repercutir también en el derecho de propiedad de los impugnantes. Tal circunstancia, de conformidad a reiterada doctrina de este Tribunal, justifica la apertura de la instancia extraordinaria (Tomo 77:591; 79:517; 105:203).

    3º) Que en un análisis provisorio propio de la presente queja, puede afirmarse que el material de agravios traído por los impugnantes constituye fundamento suficiente para abrir la vía del control de constitucionalidad que autoriza el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, se cuestionó el fallo de la alzada atribuyéndole arbitrariedad por apartarse de las constancias de la causa y por no constituir una derivación razonada del ordenamiento vigente al soslayar sin fundamento alguno -según lo esgrimido por los actores- lo expresamente dispuesto por el art. 80 de la L.C.T. con respecto a la obligación de la empleadora de entregar la certificación de servicios y remuneraciones en tiempo y forma y la consecuente indemnización derivada de ese incumplimiento.

    Estos agravios, alegados de una manera razonable y fundada y vinculados a una posible vulneración de los derechos de defensa en juicio, a un debido proceso y de propiedad, poseen entidad suficiente "prima facie" como para habilitar el control de constitucionalidad por la vía del remedio intentado.

    4º) Que por consiguiente, y sin perjuicio de un análisis pormenorizado de la procedencia sustancial del recurso extraordinario en la etapa procesal oportuna, corresponde admitir la queja articulada y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad deducido.

    Los Dres. Sergio Fabián Vittar y Guillermo Alberto Catalano, dijeron:

    1º) Que nos remitimos al relato de los antecedentes de la causa expresado en el considerando 1º del voto que antecede, aun-que disentimos de la solución que allí se propicia.

    2°) Que cabe señalar, en primer término, la postura reiterada de esta Corte en cuanto a la excepcionalidad de la vía escogida. Tal condición determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho, prueba o derecho común, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas en la sentencia por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales (Tomo 73:845).

    En materia de arbitrariedad, la vía propuesta no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se intente re-producir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente. Por ello, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente la vía extraordinaria, la decisión recurrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación, traducidos a su vez en evidente menoscabo de derechos constitucionales (esta Corte, Tomo 107:971; 188:367).

    3°) Que no basta para demostrar la existencia de una situación de inconstitucionalidad, limitarse a sostener la vulneración de derechos constitucionales si, como en el caso, no se prueba la afectación específica de los derechos invocados (esta Corte, Tomo 128:1107).

    La correcta deducción del recurso extraordinario, además, exige la crítica concreta de la sentencia impugnada desde el estricto punto de vista constitucional, para lo cual el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el “a quo” para arribar a las conclusiones que lo agravian (CSJN, Fallos, 304:1127), recaudo que en el “sub judice” ha quedado incumplido.

    En efecto, las argumentaciones de los quejosos trasuntan una mera discrepancia con la solución a que arriba el fallo, con reiteración de cuestiones procesales ya planteadas en oportunidad de su apelación ordinaria y al interponer el recurso de inconstitucionalidad, sin lograr demostrar, por ende, una lesión a derechos constitucionales, configurativa “prima facie” del vicio de arbitrariedad.

    4º) Que en la sentencia de la alzada -confirmatoria de la anterior- cada una de las vocales expresó motivos por los cuales consideró la improcedencia de la indemnización del art. 80 de L.C.T., analizando la conducta asumida por la accionada y efectuando un examen fáctico del caso con argumentos que no merecen la tacha de arbitrariedad.

    Los impugnantes podrán o no coincidir con la solución a la que arriba el citado pronunciamiento, pero éste satisface las exigencias de todo fallo válido, producido dentro del marco de la legalidad y razonabilidad de sus fundamentos. De ese modo, la alegada arbitrariedad trasluce una mera discrepancia con el resultado obtenido en la sentencia tachada de inconstitucional, y resulta inidónea para demostrar la existencia de un “caso constitucional” y, por lo tanto, para fundamentar la apertura del recurso extraordinario.

    5º) Que en definitiva, al no haber conseguido desvirtuar los quejosos los fundamentos por los cuales se denegó la concesión del recurso extraordinario, ni poner en evidencia la pretendida arbitrariedad de la decisión, corresponde rechazar la articulación deducida.

    Por lo que resulta de la votación que antecede,

    LA CORTE DE JUSTICIA,

    RESUELVE:

    I. HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs. 117/123 vta. y, en su mérito, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad.

    II. MANDAR que se registre y notifique.

     

    (Fdo.: Dres. Abel Cornejo, Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sandra Bonari, Sergio Fabián Vittar y Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, -Jueces de Corte y Jueza de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).

     

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