JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad

     

    En el marco de un juicio ordinario, se resuelve declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada.

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri, con la presidencia del señor Ministro decano doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "FRESCHI ALBERTO -SUCESORES- contra PROVINCIA DE SANTA FE -DEMANDA ORDINARIA- (EXPTE. 52/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01960917-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gastaldi, Netri, Falistocco y Gutiérrez.

    A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 259, págs. 327/329, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia 522 del 27.12.2012 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por entender que los planteos de la recurrente podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

    En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado -en este aspecto- por el señor Procurador General (v. fs. 273/275).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

    1. Por resolución 2610 de fecha 18.08.2011 (fs. 90/91), el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de la ciudad de Rosario resolvió: "Rechazar la excepción de arraigo interpuesta como de previo y especial pronunciamiento por la demandada a fs. 56/57. Costas a la Provincia de Santa Fe. Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Laura Irene Schiappapietra, por los actores (...) en la suma de $10.570.- (equivalente a … jus), más aportes de ley. Regulo los honorarios profesionales del Dr. Federico José Di Stefano, por la demandada (...) en la suma de $7.400.- (equivalente a … jus), más aportes de ley. Los honorarios se actualizarán conforme lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (según ley 12.851). El importe regulado deberá ser pagado dentro del plazo de 15 días corridos desde que queden firmes al valor actualizado a la fecha de pago. En caso que no sean pagados dentro de ese plazo, los mismos devengarán intereses al 6% anual desde la mora y hasta la fecha de efectivo pago..." (fs. 90/91).

    2. Recurrido dicho decisorio, la Sala Segunda -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por acuerdo 522 del 27.12.2012, rechazó la apelación interpuesta por la demandada, confirmando la resolución de inferior instancia, sin honorarios y con costas por su orden (fs. 128/174).

    Para así decidir, el voto que hiciera mayoría -en lo que resulta esencial- desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851, por considerar que tal declaración es de "ultima ratio". Entendió que el legislador partió del paradigma de que el honorario constituye una deuda de valor, toda vez que el objeto de la relación abogadil es ese quid o utilidad económica cuya unidad referencial es el "jus". Sostuvo, además, que la sentencia de primer grado de conocimiento reguló el honorario en unidades "jus" más un interés moratorio del 6% anual, lo que encuadra en lo dispuesto por el artículo 32, ya mencionado, que muestra dos mecanismos perfectamente diferenciados, con claras y distintas funciones que no se superponen.

    La Sala indicó que dicha norma establece por un lado la unidad de referencia del valor debido (unidad jus) cuyo incremento dependerá del aumento que perciban los Jueces de Distrito, y por el otro contempla la fijación del interés moratorio, cuyo cómputo se inicia con y desde la mora, y cuya función es resarcir al acreedor por el uso del dinero.

    Aseveró el Tribunal que la norma introduce además la facultad judicial de adicionar al interés puro un componente repotenciador del capital, en su caso, conforme las vicisitudes del mercado, de manera que los intereses aparecen como el dispositivo con que los jueces cuentan para -discrecionalmente- asegurar la proporcionalidad del honorario con el servicio prestado y asegurar la equidad en el caso concreto. Así, cualquier desajuste producido por una unidad jus cuyo contenido económico en concreto pudiera resultar desproporcionado -por exceso o por defecto- con la realidad del servicio abogadil prestado, puede ser debidamente ajustado por los magistrados mediante la fijación de un mayor o menor porcentual de interés moratorio.

    Agregó la Sala que si el jus es lo suficientemente representativo del valor del servicio profesional a la fecha de su pago, los jueces tienen en sus manos el calibrar que el interés solo adopte la función de resarcir al letrado por el uso moroso que el deudor hace de su propio dinero para lo cual será suficiente con la aplicación de un interés puro. Entendieron los Juzgadores que ello es lo que sucede en el caso de autos, donde el juez ha sabido advertir que la unidad jus vigente a la fecha es ajustada al valor real del servicio abogadil por lo que estableció una tasa de interés baja -del 6% anual-, que se corresponde con un interés puro, sin aditamentos con finalidades diferentes.

    Finalizaron los Sentenciantes diciendo que no se advierte en el sub lite que la suma entre el honorario regulado en unidades jus más los intereses dispuestos al 6% anual resulte confiscatoria para el obligado al pago, sino más bien aparece como una solución equitativa que asegura una retribución adecuada al profesional, respondiendo a la realidad económica del pleito y al auténtico valor de la labor realizada.

    3. Contra el pronunciamiento de Cámara interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad en los términos de los incisos 1) y 3) del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 176/184).

    Señala que la Sala decidió la aplicación de una norma local desplazando la norma federal invocada (ley 23928), lo que -dice- adquiere especial relevancia puesto que el dictado de normas en materia de relaciones monetarias y sistemas de actualización incumbe al gobierno federal, por ser materias delegadas que hacen a la economía general de la Nación.

    Plantea que el Tribunal ha incurrido en "fundamentación sólo aparente" de su sentencia, al argumentar que las deudas por honorarios profesionales de abogados son deudas de valor y no de dar sumas de dinero, por lo que escaparían de la prohibición indexatoria establecida por las normas nacionales.

    Considera que la apariencia de fundamentación reside en que no se ha realizado un análisis completo de la cuestión debatida, sobre todo en torno a la conversión de las deudas por honorarios en obligaciones dinerarias a partir de su fijación judicial definitiva. Agrega que en la materia que nos ocupa rige el principio nominalista del artículo 619 del Código Civil y la prohibición de indexar sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:333:447).

    Sostiene que la aplicación del concepto de "deuda de valor" introducido en la sentencia, no es más que un intento para elípticamente evitar la clara prohibición legal vigente respecto a la indexación de deudas, por medio de un razonamiento que se estructura sobre la base de una distinción de obligaciones civiles que no encuentra recepción normativa alguna en el derecho argentino. Al respecto añade que la Alzada no formuló ningún distingo acerca de la determinación judicial de la deuda y su influencia en torno al cambio de su naturaleza.

    Menciona que la Provincia de Santa Fe cuenta con un sistema de pagos de deudas derivadas de pronunciamientos judiciales condenatorios establecido por ley, que implica cancelar dichas obligaciones siempre mediante previsión presupuestaria. Entiende que dicha metodología conlleva un atraso en los pagos ordenados puesto que sus respectivas cancelaciones deben estar previstas -según el caso- en la ley de presupuesto del año posterior. Asevera que ello trae aparejado un desfasaje temporal que conlleva una doble penalización (jus más intereses) que le irroga un perjuicio mayor.

    Manifiesta que la Sala prescindió de la normativa nacional de fondo que imposibilita la aplicación del sistema de actualización monetaria introducido por la ley provincial (ley 6767, texto según ley 12851), vicio que -dice- se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación aparente basada en la tesis de las obligaciones de valor. Indica que, descartada esta postura, se está ante una deuda dineraria, sujeta al principio nominalista y a la prohibición de indexar establecida por la ley 23928, vigente y de superior jerarquía que la ley arancelaria local. Concluye que la legislatura provincial, al implementar la unidad "jus", ejerció facultades que no le eran propias, circunstancia que habilita la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

    Aduce la configuración de un exceso en la facultad jurisdiccional, asegurando que constituye una franca violación del régimen federal delegado en materia de fondo, que las provincias (y sus órganos jurisdiccionales) acepten la adecuación constitucional de normas que desconocen la limitación o prohibición indexatoria. Pone de relieve que el sexto párrafo del artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851) establece que para el caso de que la actualización monetaria por aplicación de los índices de precios al consumidor confeccionados por el INDEC resultare procedente, este mecanismo deberá cotejarse con el previsto por la ley a fin de aplicar aquél del cual resultare el monto mayor al momento de efectuarse el pago. A partir de ello colige que se evidencia que nos hallamos frente a una disposición inconstitucional que habilita una repotenciación de deuda prohibida.

    4. Denegada la concesión del remedio excepcional interpuesto (auto 170 del 18.06.2013, fs. 196/200), la interesada accedió a la instancia extraordinaria por vía de queja, conforme lo expresado al tratar la primera cuestión.

    5. Entiendo que las cuestiones debatidas en autos -en cuanto versan sobre el planteo de inconstitucionalidad del "sistema del jus", implementado por la normativa arancelaria local- guardan sustancial analogía con las que fueran materia de análisis y decisión en la causa "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, EDGARDO -APREMIO FISCAL- (Expte. 121/10) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294), por lo que "brevitatis causae" me remito a los fundamentos y solución que en la misma expuse.

    Conforme a lo que sostuve en aquel precedente, las alegaciones de la impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32, ley 6767, texto según ley 12851) encuadre manifiestamente en un supuesto con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación nacional.

    También he de señalar que allí se destacó que una vez dilucidada definitivamente la cuestión regulatoria, las finalidades prácticas y procesales que primaron en la normativa arancelaria -al adoptar la unidad jus- conducían a entender que al momento de la firmeza del auto regulatorio los módulos establecidos se convertirán por "su equivalente en pesos o moneda de curso legal" (v. art. 32 -segundo párrafo- ley 6767, texto según ley 12851, ya citado), estableciéndose de tal modo la suma líquida y exigible que corresponda, que de no ser cancelada producirá el devengamiento de los intereses que se determinen.

    Ahora bien, en el caso, se advierte que el Tribunal a quo confirmó la regulación de honorarios dictada en baja instancia que estableció que: "Los honorarios se actualizarán conforme lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (según ley 12.851). El importe regulado deberá ser pagado dentro del plazo de 15 días corridos desde que queden firmes al valor actualizado a la fecha de pago. En caso de que no sean pagados dentro de ese plazo, los mismos devengarán intereses al 6% anual desde la mora y hasta la fecha de efectivo pago" (f. 91).

    De manera que la Sala habría habilitado la aplicación del sistema de la unidad "jus" más allá de la fecha de firmeza de la regulación, por lo que se apartó del criterio sentando en el precedente de mención, correspondiendo anular lo resuelto.

    Voto, pues, por la afirmativa. Costas en el orden causado.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

    Las cuestiones debatidas en autos guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa "Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna, Edgardo" (Expte. C.S.J. N° 578/2011, pronunciamiento de fecha 01.08.2017, A. y S. T. 276, pág. 294).

    Conforme al criterio sustentado en aquella oportunidad, el sistema diseñado por el legislador provincial en ejercicio de sus facultades constitucionales, mediante el artículo 32 de la ley 6767 (modif. por ley 12851) por el cual se instituye el módulo o unidad "jus" aplicable a la regulación de honorarios de abogados y procuradores, constituye un mecanismo indirecto de recomposición del capital, en tanto resulta enmarcable en la categoría de creación pretoriana de "obligaciones de valor" -ahora receptada en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación- y, como tal, queda al margen del principio nominalista de la ley 23928 (y modificatorias) hasta su conversión en deuda de dinero, hecho que ocurrirá -de acuerdo con una interpretación constitucional optimizante de las distintas normas en juego- cuando el pago de la obligación por honorarios resulte exigible, es decir al quedar firme la regulación respectiva, momento desde el cual la integridad de la remuneración pasará a ser resguardada por la tasa de interés moratorio -para cuya fijación la ley exige que se atienda a las vicisitudes del mercado, al valor adquisitivo de la moneda y al carácter alimentario del honorario profesional-.

    Tal diseño normativo elegido por el legislador provincial tuvo como propósito directo preservar la integridad de la remuneración de los profesionales del derecho y, con el alcance expuesto, el medio empleado -institución de la "unidad jus"- luce en principio razonable, justificado dada la naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios, erigiéndose como un modo de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario y, en dicho sentido, hay un equilibrio o legítimo apego al texto constitucional que, además del principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias, consagra la garantía de propiedad y la protección del trabajo profesional.

    Ello sin perjuicio, claro está, de que el interesado invoque y demuestre que la regulación de honorarios resulte, en su caso, descalificable por prescindencia del principio de proporcionalidad entre la retribución y la importancia de la labor cumplida consagrado en el artículo 1627 del Código Civil (según ley 24432) y en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial -extremo no invocado por la recurrente en el "sub lite"-; o bien de la aplicación, oportunamente y en caso de corresponder, del tope previsto en el artículo 505 del Código Civil (según ley 24432) o en el artículo 730 del Código Civil y Comercial según corresponda.

    Ahora bien, trasladando las pautas antes expuestas al "sub examine", se advierte que la Alzada, al convalidar la regulación de honorarios efectuada por el Juez de baja instancia, se aparta de los mencionados parámetros, toda vez que dicho auto regulatorio había establecido que "los honorarios regulados se actualizarán conforme lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (según ley 12851)" sin mayores precisiones que el otorgamiento de un plazo de quince días corridos desde la firmeza del auto regulatorio para la efectivización del pago -al valor actualizado a la fecha del mismo- bajo el apercibimiento de adicionar intereses moratorios; lo cual -por su ambigüedad- podría interpretarse en el sentido de habilitar la aplicación del sistema de la unidad "jus" más allá del tiempo en que el pago del honorario pasare a ser exigible, tras la firmeza de la regulación, momento a partir del cual la integridad de la remuneración sólo podría ser resguardada -conforme lo expuesto- mediante la fijación de una tasa de interés moratorio que atienda a las vicisitudes del mercado, al valor adquisitivo de la moneda y al carácter alimentario del honorario profesional.

    En consecuencia, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto con el alcance indicado.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco dijo:

    1. Las cuestiones debatidas en autos -en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad jus- guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, EDGARDO -APREMIO FISCAL- (EXPTE. 121/10) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294), por lo que brevitatis causae me remito a los fundamentos y solución que allí expuse.

    De acuerdo al valorismo atenuado adoptado en aquel antecedente, las postulaciones del impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según ley 12851) implique desconocer la vigencia de la ley 25561 que establece la prohibición indexatoria.

    En ese mismo orden, cabe señalar que en aquella oportunidad se trazó como pauta clara y uniforme que la deuda de valor se transforme definitivamente en una obligación dineraria alcanzada por la prohibición de indexar a partir de que la regulación del honorario adquiera firmeza.

    A dicha solución hermenéutica se la completó con la tasa de interés a aplicar, disponiéndose que la misma se debe fijar desde que la obligación se cuantificó definitivamente en dinero, ya que al no ser posible de acuerdo al análisis efectuado una nueva cuantificación a valores reales y actuales, la tasa de interés deberá compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por tanto, deberá ser definida por el juez en cada caso en función de la realidad económica imperante.

    2. Proyectando las pautas que expuse en aquel precedente al "sub judice", surge de las constancias de autos que el A quo confirmó la regulación de honorarios efectuada en baja instancia que estableció que: "Los honorarios se actualizarán conforme lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (según ley 12851). El importe regulado deberá ser pagado dentro del plazo de 15 días corridos desde que queden firmes al valor actualizado a la fecha de pago. En caso de que no sean pagados dentro de ese plazo, los mismos devengarán intereses al 6 % anual desde la mora y hasta la fecha de efectivo pago" (f. 91).

    Y bien, el criterio oportunamente sentado por el Juez de grado, convalidado luego por la Alzada, habilita la aplicación del sistema jus más allá de la fecha de firmeza de la regulación del estipendio, apartándose del valorismo atenuado adoptado en el precedente mentado, por lo que corresponde anular lo resuelto.

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa, con costas por su orden (arts. 250 C.P.C.C. y 13 ley 7055).

    Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

    1. Las cuestiones debatidas en autos, en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad jus, guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, Edgardo -apremio fiscal- (Expte. 121/10)sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. CSJ N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294).

    2. Proyectando las pautas expuestas en el precedente citado al presente caso, a las que "brevitatis causae" me remito, surge de las constancias de autos -en lo que ahora es de estricto interés- que el A quo, convalidó la resolución de baja instancia que a su hora decidió regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la excepción de arraigo interpuesta y rechazada estableciendo que dichos valores "se actualizarán conforme lo dispuesto por el art. 32 ley 6767 (según ley 12851)", como así también que "El importe regulado deberá ser pagado dentro del plazo de quince días corridos desde que queden firmes al valor actualizado a la fecha de pago".

    Siendo por lo tanto que el criterio sentado por el Juez de grado y confirmado por la Cámara, habilita la aplicación del sistema de jus previsto por el artículo 32 de la ley 6767 -según la modificación introducida por la ley 12851- hasta la "fecha de pago", extendiéndose más allá de la firmeza de la regulación, dicha resolución contradice lo sostenido en el precedente antes mencionado y, en consecuencia, corresponde anular la decisión impugnada mediante el recurso extraordinario local.

    Voto, pues, por la afirmativa, con costas en el orden causado.

    A la tercera cuestión, la Señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que la cuestión sea nuevamente juzgada de conformidad con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden.

    Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, el señor Ministro decano doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y así votaron.

    En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que la cuestión sea nuevamente juzgada de conformidad con las consideraciones que anteceden. Costas por su orden.

    Registrarlo y hacerlo saber.

    Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.

     

    FALISTOCCO -  GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

       

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