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Recurso De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad
Se resuelve declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado en lo que fue materia de recurso.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la Presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "BORDIGA, José María contra INDALAR S.A. y Otros -C.P.L.- (CUIJ 21-05166683-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-05166683-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Netri, Gastaldi y Falistocco. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo: Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 278, págs. 144/147 esta Corte admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Indalar S.A. contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe. Y ello así por cuanto este Cuerpo entendió que en relación a los planteos esgrimidos por la recurrente atinentes a la existencia de caducidad en la interposición de la verificación tardía, y a la nulidad del fallo por ausencia de participación en el proceso del síndico -todo lo cual a criterio de la quejosa vulneraba sus derechos al debido proceso y de defensa en juicio-, los mismos debían desestimarse en virtud de que sólo traducían su discrepancia para con lo decidido por la Alzada en cuanto se corroboró que eran consecuencia de su propio accionar discrecional dentro del litigio. A su vez consideró la Corte que debía admitirse el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, inciso 5°, de la Ley 26.773, conforme la doctrina sentada por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación a partir del fallo "Espósito" (de fecha 7.06.2016), revistiendo así los cuestionamientos vertidos, prima facie, suficiente asidero en las constancias de la causa y suponían articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la Ley 7.055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 711/713). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Falistocco, expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de la Segunda Nominación, de la ciudad de Santa Fe, el señor José María Bordiga inició demanda por cobro de pesos laboral y accidente de trabajo contra INDALAR S.A. y/o quien resulte jurídicamente responsable, a fin de obtener el pago de las sumas que en más o en menos surjan de las pruebas de autos y/o se determine judicialmente, con más intereses y costas. Relató que ingresó a trabajar para la accionada en marzo de 2001 y que su empleadora nunca procedió a registrarlo debidamente, pese a sus reclamos verbales. Puntualizó que el 17.04.2004 sufrió un grave accidente provocado por un sobre esfuerzo al intentar evitar la caída desde unos tres metros de un aparejo e intentar sostenerlo con su brazo izquierdo. Señaló que al no contar la patronal con una aseguradora de riesgos del trabajo, su parte hizo frente a los gastos de dos intervenciones quirúrgicas y de farmacología, traslados, alimentación y alojamiento por las internaciones. Expresó que el 10.06.2005 Indalar S.A. le comunicó verbalmente su decisión unilateral de despedirlo, sin expresar causa alguna y que, luego del intercambio telegráfico y las negativas de la demandada, presentó denuncia ante la Secretaría de Estado de Trabajo, y que ante el fracaso de las tratativas inició esta acción legal. Conforme lo acontecido, peticionó en la demanda el pago de la indemnización por antigüedad; sustitutiva de preaviso; sueldo anual complementario; diferencias salariales no prescriptas; vacaciones períodos no prescriptos; indemnización artículos 8, 11 y 15 de la Ley 24.013; indemnización artículo 16 de la Ley 25.561 y demás rubros que correspondieren (fs. 62/65). Al contestar la demanda, Indalar S.A. solicitó la citación en garantía de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, quien al presentarse alegó la improcedencia de tal citación por inexistencia de póliza de responsabilidad civil (artículo 118 de la Ley 17.418) (fs. 111/113 vto.). El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia el 25.10.2013 (fs. 555/558) resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Indalar S.A. a pagar al actor dentro del plazo de diez días, la suma que por los conceptos que prosperaron debían liquidarse conforme los considerandos ("...a la indemnización debida al actor se le debe aplicar el Decreto 1694/09 y el art. 17 inc. 6 ley 26.773, debiéndose debitar lo percibido..."). A su vez, desestimó la citación en garantía de Sancor Seguros por improcedente; impuso las costas a la accionada. Al entender la Alzada por vía de apelación de la demandada, en fecha 14.11.2016, resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación, con costas (fs. 643/649). 2. Contra tal pronunciamiento dedujo Indalar S.A. recurso de inconstitucionalidad (fs. 653/661). En relación a los agravios que motivaron la concesión de este remedio excepcional, sostuvo la impugnante que la Cámara incurrió en exceso de jurisdicción al confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17, icniso 5°, de la Ley 26.773, circunstancia que, a su criterio, invalida la sentencia puesto que la normativa en cuestión alcanza únicamente a los damnificados cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, no habiendo sido peticionada por las partes. 3. Como surge de lo relatado hasta aquí, la cuestión a resolver se enmarca en la aplicación temporal de la Ley 26.773, la cual ya fue analizada y resuelta por esta Corte a partir de la causa "Britos" (A. y S. T. 275, pág. 346) de fecha 6.06.2017, por lo que cabe remitir brevitatis causae a sus fundamentos, debiendo concluir que, a la luz de los mismos, la respuesta jurisdiccional brindada por la Sala no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa, no reuniendo por lo tanto las condiciones exigidas por la Constitución para la satisfacción del derecho a la jurisdicción de la recurrente. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Las alegaciones de la recurrente se dirigen centralmente a cuestionar que en la causa se hubiera condenado a su parte según las pautas indemnizatorias establecidas en la Ley 26.773. Y en el caso, los extremos del sub lite conducen a la consideración de supuestos asimilables a los analizados y resueltos en la causa "Britos" (A. y S. T. 275, pág. 346), a cuyos fundamentos corresponde remitir brevitatis causae. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Gutiérrez y votó en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿que resolución corresponde adoptar?- el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular el fallo impugnado en lo que fue materia de recurso, con costas en el orden causado. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Así voto. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Presidente doctor Gutiérrez y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular el fallo impugnado en lo que fue materia de recurso, con costas en el orden causado. Remitir los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ - FALISTOCCO - GASTALDI - NETRI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 028715E |
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