JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad. Admisibilidad

     

    Se resuelve que el remedio recursivo interpuesto debe merecer favorable acogida y debe ser concedido por esta Cámara, pues si bien los agravios esgrimidos remiten a cuestiones de interpretación de derecho común, que por su naturaleza resultan ajenos en principio al recurso reglado por la ley 7055, lo cierto es que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como se verifica en el sub judice, la solución contraria transitaría por los carriles de una dudosa interpretación de las normas, a las que finalmente se echó mano, y el sustrato fáctico sobre el que pivotaron, con la consecuente y posible violación de derechos esenciales, pues se está condenando a un empleador que ha prestado cumplimiento al régimen convencional sobre encuadramiento sindical a partir de la naturaleza de las actividades y categorías efectivamente comprendidas en él.

     

     

    Venado Tuerto, 27 de Diciembre del 2017

    VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD en: “PEREZ, Claudio Heber c/DRUETA HNOS. S.R.L. s/DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 52/2017), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto por la demandada (fs. 21); respuesta del actor a fs. 65; llamamiento de autos (fs.N 85)

    Y CONSIDERANDO:

    Voto del Dr. Juan Ignacio Prola:

    Que a fin de entrar en la tarea funcional que incumbe a la Sala, habremos de empezar por señalar que seguiremos el precedente “Nasurdi c/ Nasurdi”, donde la Corte Suprema de nuestra provincia, establece la doctrina de los tres niveles de análisis a que debe someterse el juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.

    Que el recurso planteado por la demandada no alcanza a satisfacer el requisito de planteo oportuno y mantenimiento de la cuestión constitucional (art. 1º, último párrafo, Ley 7.055).

    En efecto, pese al esfuerzo del curial de la recurrente, no se advierte que en el expediente haya planteado una cuestión constitucional de tal modo de exigir de los jueces de la causa una manifestación expresa sobre el punto. Tal es la carga que le incumbe y que ha dejado insatisfecha. Veamos.

    A fs. 59 del principal, en ocasión de responder la demanda, la accionada niega formalmente los hechos afirmados en la demanda y da su propia versión de los mismos, donde no plantea ninguna situación anticonstitucional que merezca tratamiento del tribunal.

    Más aún, hacia el final de su memorial la hoy recurrente ­textualmente­ “Plantea caso constitucional Provincial y Federal. Mi mandante en subsidio y para el hotético caso de que se hiciere lugar parcial o totalmente a la demanda, formulo desde ya el planteo por los casos de inconstitucionalidad provincial (Ley 7055) y Federal (Ley 48).­ Ello se funda por cuanto de tal modo y por el hipotético pronunciamiento se estaría violando el afianzamiento de la justicia de los preámbulos, por ser una solución manifiestamente injusta para esta defensa; afectaría el principio de división de poderes, tornando a los jueces legisladores del caso, al sancionar la derogación de la normativa aplicable para el caso cual son las disposiciones de los arts. 89, 247, 62, 63, 242 y conc. de la LCT. Arts. 98/105 de la Ley 24013 y 514, 1071 y conc. del Código Civil por medio de una decisión judicial que invadiría la esfera de otro poder; (arts. 1, 33 y conc. Const. Nac. 1,6,7 y conc. de la Const. Provincial), así como la defensa en juicio de los derechos por la pretensión de esos derechos y garantías para mi mandante (art. 18 de la Const. Nacional y art. 6, 7 y 9 de la Const. Provincial); y a la vez afectaría la garantía de la propiedad (arts. 17 de la C. Nac. Y 15 de la C. Provincial) ya que esa protección integra el derecho patrimonial de mi respresentada; a la supremacía de la constitución (art. 31 de la Const. Nacional) así como las de las normas de derecho internacional convencional por imperio de los arts. 75 inc. 22 de la Const. Nacional y su incorporación de la doctrina monista del derecho internacional que resguardan la efectividad de las normas anteriores y resultaría un supuesto de arbitrariedad judicial vedado por los arts. 19, 33 y conc. de la Const. Nacional y 95 de la Const. Provincial al imponérsele la sujeción a un pronunciamiento desestimatorio de sus justos derechos”.

    Lo transcrito no alcanza a constituirse en un planteo de oportuno de la cuestión constitucional que pretende debatirse. Por el contrario, se parece a un rosario de artículos y normas enumerados por las dudas, pero sin explicar cómo es que en el caso concreto que nos ocupa tales violaciones constitucionales se estarían produciendo. Es que si bien no se requieren términos sacramentales para el planteo constitucional, no basta con hacer una enumeración más o menos detallada de derechos constitucionales, sino que se requiere que, además, en su formulación se muestre un vínculo concreto con los tópicos en debate y se explique con claridad de qué modo la situación conculca los derechos constitucionales del litigante, de manera de exigir del juez de la causa un pronunciamiento expreso respecto de la cuestión constitucional de que se trate. Nada de esto sucede en autos, la recurrente se limitó, como dijimos, a enumerar una serie de derechos y garantías que un fallo adverso le acarrearía, pero no lo relaciona de manera concreta y fundamentada con los hechos debatidos en la causa. Y a tal punto esto es cierto que ni el juez de grado tuvo necesidad de resolver un planteo constitucional en la sentencia de primera instancia, ni tampoco la parte, en sus agravios, cuestionó que hubiera planteado una cuestión constitucional al responder la demanda y el a quo hubiera omitido su tratamiento.

    Luego, debe declararse inadmisible del recurso por no haber propuesto en la primera oportunidad procesal que se le presentó ­y luego mantenido­ cuestión constitucional alguna.

    Costas a la recurrente vencida (art. 101, CPL).

    Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,

    RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstit ucionalidad; 2) Costas a la recurrente; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la instancia de grado.

    Insertese y hágase saber.

    Dr.Juan Ignacio Prola

    Voto en disidencia del Dr. Héctor Matías López:

    Disiento respetuosamente con los argumentos del Dr. Juan Ignacio Prola, y paso a dar mis razones.

    Para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que se haya debatido en el pleito y cuestión federal (fallos: 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129). La recurrente sostiene que en el sub­discussio existe una cuestión federal simple

    Conforme a ello, corresponde analizar la admisibilidad de la vía escogitada siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia Provincial a partir de los "leading cases" "Cerrutti, Armando" (Juris 53­101) y "Nasurdi, Ruben v. Nasurdi Alfredo" (Juris 55/J­68).

    Esa línea jurisprudencial creó, pretorianamente, la exigencia de salvar tres niveles de análisis para llegar, en definitiva, a un juicio de admisibilidad positivo del recurso de inconstitucionalidad contemplado por el art. 1°, inc.3° de la ley 7055.

    En lo atinente al primero de tales niveles, o sea, el cumplimiento de los recaudos formales "strictu sensu", se entienden cumplimentados los siguientes: se recurre ante ésta Cámara que es quien dictó la resolución cuestionada; en forma tempestiva; por parte legitimada; contra una decisión definitiva y, con las formalidades propias (copia, etc.), pudiendo también considerarse que fue introducida oportunamente la cuestión constitucional, y, aún cuando pudiera existir duda acerca de una certera alusión a la cuestión constitucional en los términos técnicos que una adecuado apego a las formas que se nos impone, no puede desconocerse que los ataques proferidos al fallo de primera instancia apuntaron a la existencia de un fallo que conculcó su derecho de propiedad y de defensa en juicio, y no obstante, rechazado su planteo por mayoría por la Cámara, entiendo que la exigencia se encuentra debidamente cumplimentada.

    En primer término como ya lo expresé al postular en mi voto, entiendo que la Cámara al desconocer, en el Acuerdo Nro. 45, de fecha 20 de Febrero de 2017, la regulación convencional establecida en el C.C. 152/91, soslayó disposiciones Constitucionales que hacen a la protección de los derechos de los trabajadores, a partir de la organización sindical consagrada en nuestra Carta Magna y cimentado concretamente en la disposición del art. 14 bis segundo párrafo.

    Es p o r ello q ue, d e l detenido estudio del caso me persuade que el remedio recursivo interpuesto debe merecer favorable acogida y debe ser concedido por esta Cámara, pues si bien los agravios esgrimidos remiten a cuestiones de interpretación de derecho común, que por su naturaleza resultan ajenos en principio al recurso reglado por la ley 7055, lo cierto es que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como se verifica en el sub judice, la solución contraria, transitaría por los carriles de una dudosa interpretación de las normas, a las que, finalmente se echó mano y el sustrato fáctico sobre el que pivotaron, con la consecuente y posible violación de derechos esenciales, pues se está condenando a un empleador que, ha prestado cumplimiento al régimen convencional sobre encuadramiento sindical a partir de la naturaleza de las actividades y categorías efectivamente comprendidas en él, pues, como lo propusiera el propio actor la demandada tiene como actividad principal la fabricación y/o producción de soda en sifones, quien además afirma que, entre otras tareas manejaba la máquina de gas. Colocaba en una cinta las botellas de vidrio y plásticos descartables, para su llenado. Manejaba la máquina lavadora de botellas de vidrio y la lavadora de bidones de 20 litros, entre otras tareas de limpieza en general” (sic) sin demasiado esfuerzo engasta en la convención colectiva de trabajo 152/91 de los trabajadores de aguas gaseosas, siendo entonces, una tarea inherente a los Magistrados evitar que el justiciable vea cercenado el ejercicio del derecho a la jurisdicción, sustentado el decisorio interpretaciones terminantes. Al respecto nuestra Corte Provincial ha dicho in re “Gasparri, Oscar Pascual c/ Reyes, Miguel s/ Apremio s/ Rec. de Inconstitucionalidad” (A. y S. 109­23/33 - 6.7.94) “La decisión cuestionada excede el ámbito de la mera interpretación se inscribe en el elenco de fallos constitucionalmente reprochables cuando, aun partiendo del base de que el tema resulte opinable, el Juzgador opta dentro del abanico de soluciones posibles que abre la ley, por aquella palmariamente más injusta, desechando otra de franca justicia”

    Así también, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que “Debe declararse procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, si el planteo recursivo, no obstante transitar sobre un terreno residual del remedio extaordinario, cobra en el sublite resonancia para insertarse en un supuesto de excepción por cuanto el a.quo, en la apreciación de los elementos de convicción, incurre en un exceso de las facultades propias de los jueces de la causa que resta sustento a lo decidido.....Ello importa sin duda alguna, menoscabo a la garantía de defensa en juicio en tanto ella salvaguarda no solo el ofrecimiento y producción de los medios de confirmación, sino la posibilidad de obtener un pronunciamiento que lo valore debidamente a fin de obtener su convalidación como acto judicial ajustado a los preceptos constitucionales (CSJ, Santa Fe Zeus 80 - J­445/448).

    En consecuencia, atento lo expuesto, en mi opinión, el recurso en cuestión resulta admisible debiendo ser concedido por ante la Excma. Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe (art. 1 Ley 7055), suspendiéndose la ejecución de la decisión impugnada (art. 9 Ley 7055). Respecto de las costas devengadas en la tramitación del presente, franqueado el Recurso por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, su imposición se sujeta a lo establecido en el art. 12 de la Ley 7055.

    Dr. Héctor Matías Lópe z

    Voto d el Dr. Angel Angelides:

    Ad hiero al voto del Dr. Prola.

    Por los motivos expuestos, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Vena do Tuerto, integrada y por mayoría,

    RESUELVE: I. Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad; II. Costas a la recurrente; III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la instancia de grado.

    Insertese y hágase saber.

    Dr. Juan Ignacio Prola

    Dr. Héctor Matías López Dr. Angel Angelides

    - en disidencia -

    Dra. Andrea Verrone

     

       

    Nota:

      (*) Sumario elaborado por Juris online

     

     

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