|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Contratos. Locación de servicios. Cobro de pesos. Buena fe. Actos propios
Se rechaza por improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Municipio por aplicación del principio de buena fe contractual y de la teoría de los actos propios.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de marzo del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, Sergio Ricardo González y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-12.138/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C- 013.378/2013 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 4): Cobro de sumas de dinero: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”. El Dr. Baca dijo: Que, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 24 de Septiembre del 2015, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de la suma de $81.000 en concepto de capital con más los intereses correspondientes, imponiendo las costas a la vencida. Que, para así decidir, el a-quo ponderó la totalidad de la prueba colectada en los autos principales, la cual fue relevante al momento de dar por cierto que el municipio demandado adeudaba a la actora la suma reclamada en concepto de capital por falta de pago de los servicios prestados y que surgían del contrato de locación que unía a las partes. En contra de ese pronunciamiento, a fs. 9/13 vta. de autos, el Dr. Luis Gustavo Farfán, en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravió en cuanto el sentenciante dio por probado la existencia de un contrato apartándose de las constancias de la causa, modificando los términos de la litis. Manifestó que jamás se perfeccionó el contrato suscripto por las partes, por lo que, prosiguió, el sentenciante no debió dar por sentado su existencia cuando del mismo expediente administrativo surgía que no se había emitido decreto municipal. Por ello dijo que la interpretación que del escrito de demanda y actuaciones administrativas realizada por el a quo afectó la defensa en juicio y el principio de igualdad procesal, habida cuenta que el contrato invocado como causa de la obligación nunca se había perfeccionado por acto administrativo. Por todo ello, solicitó se revoque la sentencia impugnada. Agregado el juicio principal, se corrió traslado del recurso, el cual fue contestado por el Dr. Facundo Daniel López, con patrocinio de la Dra. Analía Savio Abraham, en representación del Sr. José Luis Huespe (fs. 28/32). Previa reseña de los antecedentes del caso, solicita se rechace el recurso tentado por las razones invocadas en el responde, a las cuales me remito en honor a la brevedad. Remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal, emite dictamen el Sr. Fiscal General, Dr. Alejandro R. Ficoseco, quien propicia el rechazo del recurso (fs. 41/44). Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate. Adelantando opinión, sostengo que la pretensión recursiva debe ser rechazada. Este Superior Tribunal ha dejado sentado en numerosos casos que el recurso de inconstitucionalidad es un remedio que no procede si lo que se pretende es abordar cuestiones de hecho y prueba (L.A. 43, Fº 1159/1161, Nº 430; L.A. 43, Fº 1188/1190, Nº 443, entre muchos otros). Esto, con excepción de los casos de “ostensible absurdo, patentizado cuando el sentenciante prescinde de prueba incuestionablemente relevante, cuando se apoya en alguna inconducente, inexistente o irregularmente incorporada al proceso, o cuando el juicio de valor sobre algún elemento de convicción devela voluntarismo inconsecuente con la lógica del razonamiento científico” (L.A. Nº 49, Fº 888/889, Nº 296). Ello no ocurre en los presentes actuados. En efecto, de la prueba colectada en el expediente principal ha quedado debidamente demostrado que las partes suscribieron contrato de locación de servicios (actuaciones administrativas Nº 16-17032/2011-1) mediante el cual se alquiló una pala cargadora frontal marca Astarsa Caterpillar 950 por el período 01/10/11 al 31/12/11 para prestar servicios bajo la dependencia de la Dirección de Obras Viales de la Municipalidad de la Ciudad de San Salvador de Jujuy. Se encuentra probada no sólo la existencia del contrato de locación de servicios sino la ejecución del mismo, con partes diarios suscriptos por personal a las órdenes de la demandada (fs. 36/66). Estos partes, claro está, son actos administrativos que dejan constancia del control de la ejecución de los trabajos. Asimismo, los testigos que depusieron en la causa manifestaron que la empresa San José realizaba tareas varias para la demandada y que los partes diarios no podían confeccionarse ni firmarse si no hubiera un contrato entre el Municipio y el prestador del servicio. No puede pretender la accionada desconocer el contrato que suscribiera oportunamente con la actora so pretexto del incumplimiento de exigencias formales en la etapa en la que el contrato se encuentra cumplido por el cocontratante, quien demanda ante el órgano judicial el cumplimiento de la municipalidad. No desconozco que los contratos administrativos, por su propia naturaleza, deben reunir los requisitos esenciales establecidos por la normativa legal vigente en la materia. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia (Fallos: 323:1515; 323:1841 entre otros). Debo resaltar que el contrato de marras fue suscripto por la máxima autoridad administrativa y política de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy y la cocontratante, en cumplimiento del mismo, realizó todos los trabajos a su cargo, como consta de la prueba documental obrante en las actuaciones principales, en particular por los partes diarios agregados a fs. 36/66. La estabilidad de los derechos es una de las garantías del orden jurídico. Como lo dijera la CSJN, “el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas quedan inconmovibles” ya que “de otro modo no habrá régimen administrativo ni judicial posible” (Carmen de Cantón, 1936, Fallos: 175:368, cons. 3º). El derecho subjetivo nacido de un acto o contrato administrativo constituye una propiedad en el sentido constitucional del término, por lo que “cuando el Estado contrata o conviene con los particulares, no le es permitido revocar o anular sus propias concesiones sin cumplir con los requisitos exigidos por el principio de la inviolabilidad de la propiedad” (CSJN, Fallos, t. 145, pág. 307 y ss., “in re”: “Bourdieu, Pedro E. c. Municipalidad de la capital s/ devolución de sumas de dinero”). Por otra parte, y como lo expresara el Fiscal General, debe traerse a colación la regla “venire contra factum proprium nulla conceditur” derivada del principio de buena fe, el cual debe ser norte del comportamiento de los contratantes. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “nadie puede oponerse en contradicción con sus propios actos, ejercitando una conducta incompatible con la anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (Fallos 294:220). Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos. En el plano de los valores, se trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad jurídica. La regla en estudio también es aplicable a la Administración Pública ya que nada obsta a someter a evaluación, a través de la vara de la buena fe, las conductas de todos los sujetos intervinientes en las relaciones jurídicas, sean de naturaleza pública como privada. Estoy convencido de que el Estado, como sujeto de derecho público, debe actuar como custodio de la buena fe en las relaciones jurídicas, no pudiendo ni debiendo sorprender a los particulares con cambios de actitud que no serían tolerados en el derecho privado. Por el contrario, le cabe dar el ejemplo de una conducta consistente y confiable. Por los fundamentos expuestos, me pronuncio por rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrente vencida de acuerdo a lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, principio general del que no encuentro razón para apartarme. La regulación de los honorarios profesionales propongo se la efectúe en conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 1687, es decir en las sumas de $1.620 y $3.240 para el Dr. Facundo Daniel López y para la Dra. Analía Savio, respectivamente. Tal es mi voto. El Dr. González dijo: Adhiero a la solución propuesta por el señor Presidente de trámite respecto a la cuestión de fondo toda vez que no existe fundamento que me obligue a dar al presente un tratamiento distinto al ya expresado en la causa Nº 11.860/15, “Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-011.334/13 (Sala II - Tribunal Contencioso Administrativo) Cobro de sumas de dinero: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, registrada en el L.A. Nº 58, Fº 4135/4137 Nº 1170; en el Expte. CA-12.377/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-011.336/2013, (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) “Cobro de suma de dinero: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy” y recientemente en el Expte. Nº CA-12.469/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-013.372/2013, Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) Cobro de suma de dinero: Huespe, José Luis c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”. En consecuencia, me remito a lo ya expuesto atento la identidad de sujetos, objeto de la pretensión (cobro de alquileres que a diferencia de las otras causas que se trataba de un camión, en ésta es de una pala cargadora frontal) y causa (contratación directa del Intendente de la Municipalidad capitalina con el señor José Luis Huespe conforme surge del contrato de fs. 4 de las fotocopias certificadas del Expte. Administrativo Nº 16-17032/2011 agregado por cuerda). Efectivamente, el recurso interpuesto constituye una expresión de disconformidad con lo decidido, el recurrente reitera argumentos ya expuestos en el principal y que han sido objeto de resolución por el a quo. Reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia - siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esa tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo-Perrot, 1983). Con el remedio deducido sólo se pretende la revisión de cuestiones vinculadas a la valoración de los hechos y de la prueba efectuada por los sentenciantes, quienes luego de un análisis exhaustivo tuvo por acreditado el contrato celebrado y su ejecución en horas trabajadas. Una vez más recordamos que no es dable en esta instancia revisar los hechos tenidos por ciertos por el tribunal de la causa volviendo sobre el mérito que a ese fin le asignó a la prueba rendida, salvo caso de absurdo manifiesto, arbitrariedad palmaria, error patente y vicio intolerable por su impacto en derechos y garantías constitucionales; excepción que no encuentro configurado en el caso. El tribunal consideró los partes diarios suscriptos por los empleados de la actora como de la demandada conforme al contrato, que dan cuenta de la realización de los trabajos y horarios en que fueron ejecutados, lo que también se corroboró con la declaración testimonial de Luis Eduardo Torres (Director de Obras Viales), Pablo Civetta (Subsecretario de Servicios Públicos y que se desempeñó en el año 2011 como Director de Infraestructura y Obra Pública), Eulogio Carrizo, Jorge Saúl Cardozo y César Ricardo Domínguez, todos empleados de la Municipalidad demandada. En consecuencia, no advierto que la sentencia impugnada contenga vicio alguno que la invalide; se trata de un acto jurisdiccional que concluye en una solución conforme el derecho aplicable y con un débito ajuste a las constancias de la causa. Respecto a costas y regulación de honorarios adhiero en todo a la solución propuesta y a los fundamentos brindados. Así voto. La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca. Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Luís Gustavo Farfán, en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy. II. Imponer las costas de la presente instancia a la recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Facundo Daniel López en la suma de $1620 y de la Dra. Analía Savio en la suma de $3.240, más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder. IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Pablo Baca; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora. 027891E |