This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 15:33:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Fundamentacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Fundamentación   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que admitió la demanda, por entender que los agravios enunciados solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido.     San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-13.047/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº A-044.060/2010 (Tribunal del Trabajo - Sala IV - Vocalía 12) Indemnización por Despido y otros rubros: Cardozo, Laura Soledad c/ BABY GYM ESTÉTICA Y SALUD, Ocampo, Silvia.” La Dra. María Silvia Bernal dijo: La Sala IV del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 29 de setiembre de 2016, hizo lugar a la demanda interpuesta por Laura Soledad Cardozo en contra de Baby Gym Estética y Salud y de la Sra. Silvia Ocampo y condenó a esta última a abonar a la primera la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientos nueve pesos con 02/100 centavos ($69.409,02), con más intereses. Asimismo, admitió la demanda por entrega de certificación de servicio y remuneraciones, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales. Para resolver así, en lo que interesa al presente recurso, sostuvo que del marco probatorio surgía que la accionante afirmaba que la Sra. Ocampo fue su empleadora, por lo que el 13 de marzo de 2009 la intimó a que le aclare su situación laboral y al pago de varios rubros adeudados, posteriormente el día 27 del mismo mes y año la actora se consideró despedida ante la incontestación de la anterior intimación. Asimismo, refirió que a fs. 4 obra carta documento de Silvia Ocampo remitida a la actora rechazando por improcedente la intimación del 13 de marzo de 2009 y negando la existencia de una relación continua, pero reconociendo que fue contratada para realizar tareas especificas pero en contadas ocasiones y abonadas en cada oportunidad. Expresó que si bien en autos existe resolución de la Municipalidad de Libertador General San Martín (fs. 41) por la cual se autorizó a la demandada a explotar un gimnasio en fecha 23.03.05 con retroactividad al 18.08.04, no era menos cierto que unánimemente las testimoniales prestadas en la audiencia de vista de la causa dieron cuenta no solo de que Baby Gym estuvo abierto con antelación, sino también de que Laura Soledad Cardozo se desempeñaba allí laboralmente. Así, dijo que el testigo Carlos Raúl Rodríguez manifestó que la actora le daba la rutina como instructivo cuando concurría al gimnasio de 20 a 21.30 horas, a él y a diez o quince personas más, tres o cuatro veces por semana en los años 2002/2003, y que la vio hasta el año 2.008; que Eva Sara Enriquez declaró que asistió al gimnasio durante cuatro años y medio, que vio a Laura Soledad Cardozo por la mañana y a veces por la tarde, y que le explicaba como utilizar los aparatos, concretamente la vio de 08 a 12 horas y de 21 a 23 horas, que era la única que estaba en el gimnasio y que le daba la rutina a todos los asistentes. A su turno, Pablo Zuluaga dijo que fue al gimnasio desde el año 2004 hasta el año 2007 una o dos veces por semana y que la actora atendía allí, viéndola a la tarde entre las 16 y las 21 horas como recepcionista. Concluyó que analizadas las declaraciones testimoniales de Rodríguez, Enriquez y Zuluaga, a la luz de la sana crítica, revelaron concordancia, coherencia y coincidencia en cuanto a la forma de prestación de servicios de la actora, y sus dichos produjeron convicción en tanto denotaron sinceridad y credibilidad, ya que dieron suficiente razón de sus afirmaciones por constarles personalmente las circunstancias que rodearon la negada relación laboral e informaron al Tribunal de manera coherente los hechos que relataron por haberlos vivido, por lo cual reafirmó el pronunciamiento de admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de las declaraciones de la testigo Laura Ajalla quien manifestó que Cardozo no trabajó en el gimnasio sino que lo hizo en la casa de familia de la demandada. En contra de ello, el Dr. Ricardo Ceballos deduce recurso de inconstitucionalidad en nombre y representación de Silvia Rita Ocampos (fs. 5/7). Se agravia el recurrente alegando vulneración de derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Refiere que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas obrantes en autos. Dice que el Tribunal para condenar a su parte omitió valorar prueba incorporada en autos y solo se fundó en las declaraciones testimoniales. Sostiene que en los dichos de la actora existen serias contradicciones que no fueron meritadas por el sentenciante. Refiere que de la habilitación comercial surge que el gimnasio inició sus actividades en el mes de agosto del 2004 y no como lo sostiene la actora en el año 2000. Por último y, en cuanto a las testimoniales, reitera que las mismas fueron erróneamente valoradas por el Tribunal, en especial el testimonio de Zuluaga, quien señaló que trabajaba para la familia Ocampo desde el 2004 como vendedor de joyas y que desde agosto de 2005 trabajó como recepcionista del gimnasio, afirmando que nunca vio a la actora trabajar allí, por lo que resultaba errónea la interpretación del Tribunal de que “... iba al gimnasio...” pretendiendo entender que era un cliente mas. Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr. Miguel Ángel Imperiale (fs. 21/24) en representación de Laura Soledad Cardozo y, por las razones que expone, solicita su rechazo. Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto (fs. 34/37), pronunciándose por el rechazo del recurso, opinión que comparto por sus fundamentos. El vicio de arbitrariedad, con alcance para descalificar un fallo -reiteradamente lo dijimos- debe ser grave, tiene que probarse, y no cabe respecto de las sentencias que no padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial. Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva. En base a tales postulados la invocación de esta causal no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra un pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa. En autos, el recurrente se limita a exponer los hechos que informaron la cuestión sometida a decisión del a quo, como su interpretación de los mismos, sin hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal para resolver como lo hizo, por ende, no cumple con la obligación que tiene de precisar concretamente, mediante un análisis serio y razonado, en que consiste la arbitrariedad que le endilga al pronunciamiento. Del estudio del remedio interpuesto advierto que el recurrente se agravia por la valoración que realizó el Tribunal de la prueba -en particular de la testimonial-, lo que no puede ser tratado en esta instancia porque, como tiene expresado este Superior Tribunal de Justicia, la aplicación de la legislación laboral por los tribunales del fuero, así como lo atinente a la modalidad de la relación laboral o su ruptura, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuyo conocimiento, como regla, está reservado a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario porque, en virtud del principio de inmediación que preside el proceso oral, sólo los jueces que integran el tribunal de mérito se encuentran en condiciones de apreciar las pruebas rendidas en su presencia, con mayor razón, cuando en nuestro sistema no se registra de ningún otro modo el resultado de las audiencias de vista de causa (L.A. Nº 45, Fº 248/249, Nº 108, entre otros). Además, advierto que el Tribunal para establecer que existió la relación laboral, su inicio y la actividad que realizaba la actora no solo se basó en las constancias de la causa y en las declaraciones testimoniales, sino también en que la demandada reconoció que la actora trabajó para ella, sin probar que lo hizo ocasionalmente como lo relató en su escrito de contestación de demanda Por último, la queja del recurrente por la valoración de la prueba testimonial frente a la constancia de habilitación comercial no es atendible porque al ponderar la prueba es facultad privativa del juez de la causa seleccionar aquéllas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras. Resulta suficiente a tal efecto que se haga referencia expresa a las que han generado la convicción que sustente la conclusión a la que arribó, lo que no autoriza a afirmar que las descartadas no han sido valoradas. Por ello, la valoración expresa de una prueba y la omisión de otras, no violan los principios que rigen en la materia. Además, por el principio de la primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos y por eso el Tribunal le dio preponderancia a las declaraciones testimoniales. Por lo tanto no existen agravios que deban ser enmendados por la vía elegida y los enunciados por el quejoso, sólo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido con fundamentos suficientes y acordes a las constancias de la causa. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos, con costas y regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Imperiale y Ricardo Ceballos en las sumas de pesos tres mil setecientos cuarenta y ocho ($3.748) y dos mil seiscientos treinta y tres ($2.633) respectivamente, conforme arts. 11 y 7 de la ley de aranceles, con más el impuesto al valor agregado de corresponder. Los Dres. Otaola y de Falcone adhiere al voto que antecede. Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ricardo Ceballos en representación de Silvia Rita Ocampos, con costas. 2º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Ángel Imperiale y Ricardo Ceballos en las sumas de pesos tres mil setecientos cuarenta y ocho ($3.748) y dos mil seiscientos treinta y tres ($2.633) respectivamente, con más el impuesto al valor agregado de corresponder. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.     Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Elena Cáceres - Secretaria Relatora.   023766E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:30:58 Post date GMT: 2021-03-20 20:30:58 Post modified date: 2021-03-20 20:30:58 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:30:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com