JURISPRUDENCIA

    Recurso de inconstitucionalidad. Improcedencia

     

    Se declara improcedente el recurso interpuesto, pues si bien la impugnante insiste en plantear que en el auto regulatorio no se habría consignado la base a los efectos de aplicar el porcentaje al que alude el artículo 505 del Código Civil, y alega nuevamente que se omitió la aplicación de dicha norma y del artículo 1627 del mismo digesto, en su libelo recursivo omite detallar cuál sería la base que estima pertinente, o cómo se habría producido el exceso regulatorio que menciona, conformándose con la sola invocación de las normas que dice preteridas.

     

     

    En la ciudad de Santa Fe, a los diez días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctor Roberto Héctor Falistocco, doctora María Angélica Gastaldi y doctor Mario Luis Netri, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VANZINI, ALDO ADRIAN Y OTRO contra MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 100/06) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509217-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Gastaldi y Gutiérrez.

    A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

    1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 254, págs. 226/229, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra las resoluciones 516 del 9 de octubre de 2012 y 625 del 23 de noviembre de 2012, dictadas por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, por entender que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

    2. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 581/585.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Gutiérrez, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

    1. La materia litigiosa, en lo que resulta de interés, puede resumirse así:

    1.1. Según surge de las constancias de la causa la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario mediante auto 463 del 03.09.2012 reguló los honorarios al apoderado de la demandada fijando -de conformidad con los artículos 255 de la ley de rito y 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20 y concordantes de la ley 6767- las sumas de referencia en pesos y su equivalente en "unidades jus", estipulando asimismo que devenguen un interés igual a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91 desde la mora y hasta su efectivo pago (f. 472).

    1.2. Frente a lo que la accionante interpuso recursos de aclaratoria y reposición (fs. 473/475), los que fueron rechazados por la Cámara mediante las resoluciones 516 del 09.10.2012 (fs. 478/479) y 625 del 23.11.2012 (fs. 483/485).

    1.3. Contra estos dos últimos pronunciamientos la compareciente deduce los recursos de inconstitucionalidad local y casación, agraviándose de la aplicación del "jus" a los honorarios (fs. 492/500).

    En tren de fundar su recurso, se agravia la recurrente del razonamiento de la Cámara que al resolver sobre la aclaratoria expresó que no se asistía a un punto omitido u oscuro ni surgía de las constancias de autos que se hubiera pretendido adecuar los honorarios regulados a un nuevo valor de la unidad jus, ya que entiende que con ello se consagra el derecho del acreedor de repotenciar su crédito conforme a una actualización vedada y se concede una notoria desproporción y desigualdad a favor de una categoría de acreedores (los abogados).

    Le atribuye arbitrariedad al decisorio por cuanto al resolver la revocatoria el A quo adujo que está fundamentado tomando como base la indemnización que postuló la actora a foja 145, así como también que no se conmueven los principios de los artículos 505 y 1627 del Código Civil, cuando -afirma- lo resuelto consuma un despojo ya que obliga a la accionante a pagar una suma actualizada de honorarios incrementada, a su vez, con intereses y en base a una regulación que no se encolumna con la legislación nacional vigente, afectando sus derechos de propiedad y debido proceso.

    Seguidamente, relata los antecedentes de la causa y comenta que por auto 463 del 03.09.2012 se regularon al doctor Guillermo Vitali la suma de $110.000 (... jus) por su actuación en el recurso contencioso administrativo y $55.000 (... jus) en razón de las tareas desarrolladas en el recurso de inconstitucionalidad.

    Explica que con el ajuste intrínseco del jus, la sentencia le incorporó intereses y se fundó, textualmente, en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20 y concordantes de la ley 6767.

    Continúa diciendo que el acto en crisis fue objeto de sendos remedios, el primero (fs. 473) dirigido a que se aclare si la mención de ... jus y $110.000, y ... jus y $55.000, autorizaban al colega a cobrar una deuda de valor o, en cambio, una deuda de dinero.

    Advierte que al tiempo de la regulación, el valor de la unidad jus ascendía a $383,38 (setiembre de 2012) y al momento de deducir el recurso de inconstitucionalidad el valor del jus ascendía a $421,71, por lo que concluye que en poco más de dos meses, el acreedor ha obtenido una tasa de interés cercana al 12%, esto es, un 6% mensual.

    Entiende que no se advierte en la sentencia impugnada referencia alguna al monto de la indemnización que el tribunal entiende que ha ponderado como base regulatoria, por lo que se produciría en el caso una contradicción inequívoca con las constancias de autos.

    Asevera que la fundamentación es dogmática y sólo aparente ya que -dice- frente al rechazo total de uno de los rubros o de la demanda el artículo 1 de la ley 24432 es inaplicable.

    En definitiva entiende que la Cámara incurre en arbitrariedad por apartamiento de la ley y ausencia de fundamentación:

    En efecto, además de cuestionar las razones expuestas por el Tribunal al regular honorarios con sustento en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20, achaca a la sentencia el haber incurrido en el vicio de arbitrariedad por apartamiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que postuló la vigencia de tres leyes del congreso, la primera que prohibe todo tipo de ajuste a las obligaciones dinerarias (art. 7, ley 23928); la segunda, el artículo 1627 del Código Civil, reformado por ley 24432, en tanto impone a los jueces desatender las escalas arancelarias cuando su aplicación resulte desproporcionada y atender para la regulación de los honorarios al trabajo efectivo en base a pautas razonables, y la tercera, el artículo 505 del Código Civil, que impone un límite del 25% del capital reclamado al monto de honorarios.

    Alega que en el caso hay un apartamiento manifiesto de la ley ya que el resolutorio impugnado consolida a favor de los abogados un privilegio que los sustrae del régimen general de la prohibición de indexación de las obligaciones dinerarias, y segundo, margina los límites claros que, en materia arancelaria, establece el Código civil.

    Afirma que hay anatocismo, prohibido en tanto no hay norma que lo autorice, llegando a repotenciar la deuda en un doce por ciento en poco más de dos meses.

    Arguye que la sentencia incurre en incongruencia, al no decidir la posibilidad de que un acreedor cobre una obligación de dar sumas de dinero repotenciada por un índice ajeno a la circunstancia del deudor y al cual se le incorporan intereses.

    Finalmente -en lo que hace al recurso de inconstitucionalidad local- puntualiza que hay una contradicción inequívoca con las constancias de autos, en tanto desconoce la regulación previa efectuada al doctor Armando de Martín, interviniente en la transacción donde se establece la misma en $22.500 (... jus), y entiende que, por lo tanto, si esto es el valor de una transacción, que no puede ser inferior al ...% de la regulación total, conforme al artículo 8 de la ley 6767, los honorarios del doctor Guillermo Vitali no podrían haber superado otros $22.500 (... jus).

    En otro orden de consideraciones, fundamenta su recurso de casación en la errónea aplicación de la doctrina legal por contradicción de lo fallado con lo resuelto por la Cámara de lo Contencioso Administrativo número 1 en la causa "Ghisolfo".

    Asimismo alega que el decisorio no da una explicación convincente para apartarse de la ley 23928 y de los artículos 505 y 1627 del Código civil ni cumple con el requisito de fundamentación.

    Afirma que lo decidido por la Cámara incurre en un apartamiento inequívoco del criterio de la Corte Federal y de la solución normativa prevista para el caso y en una decisiva carencia de fundamentos, lo que la convierte en una sentencia arbitraria.

    En suma, reclama la revocación de las providencias impugnadas y que se establezca un monto de honorarios no repotenciables y acordes al ...% ya regulado al anterior patrocinante de la demandada, en base a la normativa aplicable al caso (arts. 1627 y 505 C.C.), ley 23920 y artículos 4, 6, 7 y concordantes de la ley 6767.

    2. Las cuestiones debatidas en autos -en cuanto refieren a la inconstitucionalidad de la unidad jus- guardan sustancial analogía con las que fueron materia de análisis y decisión en la causa "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, EDGARDO -APREMIO FISCAL- (EXPTE. 121/10) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294), por lo que "brevitatis causae" me remito a los fundamentos y solución que allí expuse.

    2.1. Cabe destacar que en aquella oportunidad se trazó como pauta clara y uniforme que la deuda de valor se transforme definitivamente en una obligación dineraria alcanzada por la prohibición de indexar a partir de que la regulación del honorario adquiera firmeza.

    A dicha solución hermenéutica se la completó con la tasa de interés a aplicar, disponiéndose que la misma se debe fijar desde que la obligación se cuantificó definitivamente en dinero, ya que al no ser posible de acuerdo al análisis efectuado una nueva cuantificación a valores reales y actuales, la tasa de interés deberá compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por tanto, deberá ser definida por el juez en cada caso en función de la realidad económica imperante.

    2.2. Proyectando las pautas trazadas en aquel precedente al "sub judice", surge de las constancias de autos -en lo que aquí interesa- que la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 dispuso "Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Vitali en la suma de $ 110.000.- (... Jus), por su actuación en el presente recurso contencioso administrativo; y en la suma de $ 55.000 (... JUS), por su intervención en el recurso de inconstitucionalidad resuelto a fs. 464/469. Declarar que la tasa de interés aplicable a los mismos es la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto nacional N° 941/91" (f. 472), solución que fue confirmada por autos N° 516 del 09.10.2012 y N° 625 del 23.11.2012 (fs. 478/479 y 483/485).

    Y bien, el criterio sentado por el Tribunal, de acuerdo al valorismo atenuado adoptado y al momento procesal que transitan las actuaciones, en principio no implica desconocer la vigencia de la ley 25561 que establece la p rohibición indexatoria.

    Lo dicho en precedencia, cabe precisar, no entra en colisión con las leyes 24432 y 24283, cuyas disposiciones se encuentran validadas constitucionalmente y ostentan operatividad inmediata, sin derogar por ello las leyes arancelarias locales a las que simplemente les coloca un techo o tope máximo.

    Por lo demás, respecto a los agravios de la recurrente relativos a la base regulatoria y al monto de los honorarios fijados (fs. 494 y ss.), el Tribunal argumentó -al rechazar el recurso de revocatoria deducido por la actora contra el auto N° 463 del 03.09.2012- que "...de las constancias de la causa, surge que el monto que se ha tenido en cuenta para regular los honorarios recurridos es -como corresponde- el que postulara la actora como indemnización -fs. 145- (...) Luego esa base regulatoria a la luz de las disposiciones de la ley arancelaria aplicables al caso e invocadas en el Auto recurrido -vide fs. 472- conduce a las sumas de honorarios fijadas..." (f. 484).

    Y bien, tales consideraciones no recibieron la réplica debida y acorde a esta instancia, quedando los reparos de la impugnante en un intento por revertir la decisión tomada y, por ende, en el plano de la disconformidad, sin lograr acreditar que la resolución resulte ser inválida como acto jurisdiccional.

    Por otra parte, en lo que respecta a la postulación que alude a una regulación obrante a foja 250 a favor del letrado Armando de Martín que, a su entender, debía influir en los honorarios aquí cuestionados (fs. 498v./499), la compareciente no logra acreditar debidamente -desde el plano constitucional- que se encuentre configurado un supuesto de arbitrariedad que permita acceder a esta instancia extraordinaria y, por ende, de excepción.

    Por todo lo expuesto, voto por la negativa, con costas por su orden (arts. 250 C.P.C.C. y 13 ley 7055).

    Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

    1. Coincido con la respuesta brindada por el señor Ministro preopinante al propiciar la improcedencia del presente recurso de inconstitucionalidad.

    2. Ante todo cabe poner de relieve que este Tribunal ha sostenido desde antaño que las cuestiones relativas a honorarios son, como regla, insusceptibles de revisión mediante la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, salvo que lo resuelto importe agravio constitucional, ya sea por mediar una manifiesta arbitrariedad o bien por generar una restricción indebida al derecho de defensa (cfr. A. y S., T. 67, pág. 461; T. 77, pág. 141; T. 92, pág. 221; T. 95, pág. 400, entre otros; en el mismo sentido, v. tb. Fallos:270:388; 283:22; 304:501; 308:881; 310:566).

    Y desde tal perspectiva se advierte que los cuestionamientos de la compareciente en punto a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin no pueden tener cabida en esta instancia excepcional, toda vez que la argumentación desarrollada por la impugnante sobre el particular traduce tan solo su disconformidad con la labor jurisdiccional cumplida por la Cámara en relación a las cuestiones sometidas a su decisión, en ejercicio de funciones indudablemente propias, pero sin lograr demostrar que en esa labor aquélla hubiera desbordado el ámbito específico de sus atribuciones.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que, dictada la sentencia que declaró improcedente el recurso contencioso administrativo, el abogado de la demandada doctor Guillermo Vitali solicitó regulación de sus honorarios profesionales, en orden a lo cual describió las tareas realizadas y postuló como cuantía del pleito el monto indemnizatorio reclamado por la accionante (f. 463), pedido que reiteró más adelante (f. 470) y que tuvo como respuesta el dictado del auto regulatorio de foja 472, fundado en los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 20 y concordantes de la ley 6767.

    Interpuestos por la actora recursos de aclaratoria y de reposición, la Cámara los rechazó, indicando en relación a la base regulatoria que "...de las constancias de la causa, surge que el monto que se ha tenido en cuenta para regular los honorarios recurridos es -como corresponde- el que postulara la actora como indemnización...".

    Frente a ello el recurrente se limita a afirmar la arbitrariedad de lo resuelto por cuanto -expresa- el auto regulatorio no contenía mención alguna sobre la cuantía del juicio y por prescindir de una regulación anterior en la que se había tomado en cuenta el valor de una transacción posteriormente anulada; mas con tales alegaciones no logra perfilar eficazmente una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055, al no rebatir en el plano fundamental aquellas consideraciones en que se basó el Tribunal sentenciante, no detectándose tampoco irrazonabilidad alguna en la tesitura adoptada al respecto (cfr. A. y S., T. 190, pág. 25; T. 37, pág. 460).

    3. Por otra parte, en lo tocante a la postulada cuestión federal -por cuanto la regulación de honorarios de marras practicada en función del artículo 32 de la ley provincial 6767 (texto según ley 12851) colisionaría con la ley nacional 23928 y con los artículos 1627 y 505 del Código Civil (según ley 24432)- y a las tachas de arbitrariedad articuladas -por apartamiento de esas mismas normas nacionales-, se estima que los reproches tampoco pueden prosperar.

    3.1. Es que, en punto a la invocada colisión del artículo 32 de la ley arancelaria con la ley 23298 (y sus modificatorias) y a la alegada prescindencia de tal normativa en cuanto establece la prohibición indexatoria, el planteo guarda sustancial analogía con lo que fuera materia de análisis y decisión en la causa "Municipalidad de Santa Fe contra Bergagna, Edgardo" (Expte. C.S.J. N° 578/2011, pronunciamiento de fecha 01.08.2017, A. y S. T. 276, págs. 294/326).

    Conforme al criterio sustentado aquella oportunidad, resumidamente, el legislador provincial ostenta competencia constitucional -por tratarse de una potestad no delegada al Estado nacional (art. 121, Const. Nac.)- para dictar normas relativas a honorarios profesionales; y, en esa faena, el sistema diseñado mediante el artículo 32 de la ley 6767 (modif. por ley 12851), por el cual se instituye el módulo o unidad "jus" aplicable a la regulación de honorarios de abogados y procuradores, constituye un mecanismo indirecto de recomposición del capital enmarcable en la categoría de creación pretoriana de "obligaciones de valor" -ahora receptada en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, quedando como tal al margen del principio nominalista de la ley 23928 (y modificatorias) hasta su conversión en deuda de dinero, hecho que ocurrirá -de acuerdo con una interpretación constitucional optimizante de las distintas normas en juego- cuando el pago de la obligación por honorarios resulte exigible, es decir al quedar firme la regulación respectiva, momento a partir del cual la integridad de la remuneración pasará a ser resguardada por la tasa de interés moratorio -cuyo punto de partida, conforme lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, lo constituye la mora del deudor, que se produce desde que se halla firme la regulación respectiva y resulta exigible el pago de la obligación (A. y S., T. 82, págs. 418/419; T. 80, págs. 290/291)-, evitándose de tal modo una superposición de mecanismos indirectos de recomposición del capital.

    Tal diseño normativo elegido por el legislador provincial tuvo como propósito directo preservar la integridad de la remuneración de los profesionales del derecho y, con el alcance expuesto, el medio empleado -institución de la "unidad jus"- luce en principio razonable, justificado dada la naturaleza y características de la modalidad de percepción de los honorarios -ello en virtud de las contingencias procesales a las que están sometidos, especialmente en su instancia recursiva-, erigiéndose como un modo de mantener incólume la propiedad del crédito alimentario y, en dicho sentido, hay un equilibrio o legítimo apego al texto constitucional que, además del principio de jerarquía normativa y el reparto de competencias, consagra la garantía de propiedad y la protección del trabajo profesional.

    3.2. A su vez, el artículo 32 de la ley 6767 (según ley 12851) tampoco deroga ni hace perder sentido a las modificaciones introducidas en el Código Civil por la ley 24432, cuyo articulado contiene disposiciones con operatividad propia que no entran en colisión con las potestades retenidas por las provincias y cuya vigencia, cabe destacar, no fue desconocida por la Cámara -sin perjuicio de descartar su concreta aplicación al caso por considerar que en la emergencia no concurrían los respectivos presupuestos de hecho-.

    Así, nada impide que -como de hecho ocurrió en autos- al discutirse la regulación de honorarios el interesado solicite la adecuación del estipendio al trabajo cumplido, con arreglo al principio de proporcionalidad entre la retribución y la importancia de la labor desplegada consagrado en el artículo 1627 del Código Civil -según ley 24432- (o bien en el art. 1255 del, Cód. Civ. y Com.), incluso por debajo de los mínimos arancelarios locales cuando éstos condujeren a una evidente e injustificada desproporción; extremo éste expresamente desestimado en autos por el A quo.

    Sobre este aspecto señaló el Tribunal que "teniendo en cuenta la labor cumplida por el Dr. Vitali -entre otras, fs. 289 y vta., 327/328 vta., 343 y vta., 352, 356, 374, 376/379 vta., 398-, no se observa evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida"; ello a diferencia de las consideraciones que en su momento había expuesto en torno a la exigüidad de la intervención profesional del doctor Armando De Martín al regular sus honorarios (v. fs. 274/276).

    Echa de verse, pues, que dicho asunto ha sido juzgado por la Cámara con fundamentos suficientes, no bastando para descalificar a la sentencia como acto judicial con la genérica invocación hecha por el recurrente de la norma que dice preterida; evidenciándose asimismo que las pretendidas incompatibilidades achacadas a las distintas regulaciones entre sí, carecen de entidad para acreditar que el pronunciamiento del A quo bajo análisis contenga una irreductible oposición conceptual con respecto a decisiones anteriores tomadas en la misma causa.

    Por lo demás, es recién al tiempo de exigirse el efectivo pago del honorario regulado que el obligado aún podría acudir -en caso de corresponder- a la aplicación del tope previsto en el artículo 505 del Código Civil (o en el artículo 730 del Cód. Civ. y Com., según corresponda), de acuerdo con la regla según la cual las cuestiones ajenas al auto "mere estimatorio" de regulación de los emolumentos profesionales deben ser ventiladas en ocasión de intentarse su cobro (cfr. Peyrano, Jorge W., 'En torno al auto mere estimatorio', en "Táctica Procesal", Orbir, 1980, pág. 55 y ss.; C.S.J.N., Fallos:235:156); con lo cual, el discurso argumental de la impugnante, tal como ha sido traído ante estos estrados, no logra persuadir sobre la actualidad y efectividad del alegado gravamen supuestamente resultante de la regulación practicada.

    3.3. Trasladando las pautas antes expuestas al "sub examine" se concluye que, de acuerdo con el estado procesal de los autos, el pronunciamiento de la Alzada no se aparta de los parámetros considerados precedentemente y, por tanto, no resulta descalificable desde el plano constitucional.

    Voto, pues, por la negativa, con costas por su orden en atención a las particularidades de la causa (arg. arts. 12 y 13, ley 7055 y 250 C.P.C.C.; cfr. crit. A. y S., T. 276, págs. 294/326).

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

    Entiendo que las cuestiones debatidas en autos -en cuanto versan sobre el planteo de inconstitucionalidad del "sistema del jus", implementado por la normativa arancelaria local- guardan sustancial analogía con las que fueran materia de análisis y decisión en la causa "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE c. BERGAGNA, EDGARDO -APREMIO FISCAL- (Expte. 121/10) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 578/11) (A. y S. T. 276, págs. 294/326), por lo que "brevitatis causae" me remito a los fundamentos y solución que en la misma expuse.

    Conforme a lo que sostuve en aquel precedente, las alegaciones de la impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según ley 12851) encuadre manifiestamente en un supuesto con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación nacional.

    También he de señalar que allí se destacó que una vez dilucidada definitivamente la cuestión regulatoria, las finalidades prácticas y procesales que primaron en la normativa arancelaria -al adoptar la unidad jus- conducían a entender que al momento de la firmeza del auto regulatorio los módulos establecidos se convertirán por "su equivalente en pesos o moneda de curso legal" (v. art. 32 -segundo párrafo- ley 6767, texto según ley 12851, ya citado), estableciéndose de tal modo la suma líquida y exigible que corresponda, que de no ser cancelada producirá el devengamiento de los intereses que se determinen.

    Conforme al precedente de este Tribunal, trasladando dichas pautas al presente caso, no se demuestra ni se advierte la arbitrariedad achacada al auto regulatorio obrante a foja 472 (confirmado por autos N° 516 del 09.10.2012 y N° 625 del 23.11.2012).

    Ahora bien, en cuanto a las alegadas afectaciones que se invocan con referencia a la base regulatoria y en vinculación con el monto de los estipendios profesionales (cfr. fs. 494 y ss.), cabe señalar que conforme antigua y reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la regulación de honorarios -comprendiendo las bases computables a tal fin, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos, la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, etc.- resultan ajenas en principio al recurso extraordinario en atención a la naturaleza propia de esta temática, vinculada al examen de circunstancias de hecho, prueba y derecho procesal, y por el amplio margen conferido por las normas que la rigen a la razonable discrecionalidad de los jueces de la causa, cuyo criterio no puede ser sustituido por el de esta Corte (CSJN Fallos:230:321; 239:104; 246:153; 247:318; 249:459; 254:331; 270:388; 283:22, entre muchos otros; A. y S. T. 204; págs. 370/376, por todos).

    Y si bien la regla señalada debe ceder cuando lo resuelto supone un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o cuando media una decisiva carencia de fundamentos (cfr. Fallos:294:459; 297:287, entre otros), lo cierto es que la recurrente -con sus alegaciones- no logra perfilar con suficiente claridad un supuesto actual y efectivo de afectación de derechos o garantías constitucionales o de violación del derecho a la jurisdicción.

    En efecto, con respecto a la base regulatoria, la Cámara expresó -al rechazar el recurso de revocatoria deducido por la actora contra el auto N° 463 del 03.09.2012- que: "...de las constancias de la causa, surge que el monto que se ha tenido en cuenta para regular los honorarios recurridos es -como corresponde- el que postulara la actora como indemnización -fs. 145- (...) Luego esa base regulatoria a la luz de las disposiciones de la ley arancelaria aplicables al caso e invocadas en el Auto recurrido -vide fs. 472- conduce a las sumas de honorarios fijadas..." (f. 484).

    Y en orden al reproche de haber soslayado el Tribunal a quo la aplicación de los artículos 505 y 1627 del Código Civil, lo cierto es que en este punto los Juzgadores sostuvieron esencialmente: "...Tampoco resultan atendibles las aseveraciones que vierte la recurrente en torno al artículo 505 del Código Civil, pues -pese a lo que afirma esa parte- no se alcanza a avizorar cómo en la especie, teniendo en cuenta el monto arriba referido, cabría considerar superado el tope del 25% establecido en dicha norma, siendo dable destacar que conforme autorizada doctrina, el aludido tope sólo funciona respecto de los honorarios correspondientes a la primera o única instancia y -además- para su estimación no deben ponderarse los honorarios suscitados en los incidentes..." (f. 484v.) ... "...Con respecto al art. 1627 del Código Civil invocado por la actora, es de señalar que teniendo en cuenta la labor cumplida por el Dr. Vitali -entre otras, fs. 289 y vta., 327/328 vta., 343 y vta., 352, 356, 374, 376/379vta., 398-, no se observa evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida..." (fs. 484v./485).

    Frente a ello, en su recurso de inconstitucionalidad, la impugnante insiste en plantear que en el auto regulatorio no se habría consignado la base a los efectos de aplicar el porcentaje a que alude el artículo 505 del Código Civil, y alega nuevamente que se omitió la aplicación de dicha norma y del artículo 1627 del mismo digesto. Mas lo cierto es que en su libelo recursivo omite detallar cuál sería la base que estima pertinente, o cómo se habría producido el exceso regulatorio que menciona, conformándose con la sola invocación de las normas que dice preteridas.

    Finalmente, y en tren de agotar respuestas a las postulaciones recursivas, cuando también se alude a una contradicción con inequívocas constancias de autos (v. fs. 498v./499), refiriendo con ello a una regulación obrante a foja 250 en favor del letrado Armando de Martín, que según su tesis debía influir en los honorarios que aquí se cuestionan, lo cierto es que el recurrente no demuestra, ni se advierte la decisividad de sus planteos para la solución del caso (cfr. auto N° 501 del 04.08.2009, fs. 274/276).

    Queda, entonces, la postulación recursiva como un simple desacuerdo con lo decidido sin entidad constitucional. De tal manera, cabe concluir que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece "prima facie" disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida.

    Por todo lo expuesto en precedencia, voto por la negativa, con costas por su orden (arts. 12 y 13, ley 7055 y 250, C.P.C.C.).

    A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:

    1. Coincido con la respuesta brindada en cuanto a propiciar la improcedencia del presente recurso de inconstitucionalidad.

    En efecto, en lo relacionado a la invocada colisión del artículo 32 de la ley arancelaria local con la ley 23298 (y sus modificatorias), los planteos guardan sustancial analogía con los que fueron materia de análisis y decisión en la causa "MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Edgardo -apremio fiscal- (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. CSJ N° 578/11) (A. y S. T. 276, pág. 294) por lo que "brevitatis causae" me remito a los fundamentos y solución que en la misma expuse. En síntesis, conforme lo que sostuve en el precedente citado, las alegaciones de la impugnante no logran demostrar que la disposición arancelaria local (art. 32 de la ley 6767, texto según 12851) encuadre manifiestamente en un supuesto con virtualidad indexatoria y prohibido por la legislación. Para ello, entendí que la hermenéutica que compatibiliza de manera ecuánime las distintas normas en juego, debe tomar como punto de partida el hecho de referencia del artículo 32 de la ley arancelaria que remite al "momento del pago", al momento en que dicha obligación por honorarios resulte exigible. Es decir, que la conversión en deuda de dinero se debe producir no en la oportunidad de regularse los honorarios, sino al quedar firme la regulación respectiva, ya que de esa manera interpretada la norma en cuestión, le confiere un sentido acorde con la Constitución Nacional al lograr un justo equilibrio entre las normas arancelarias y las que prohíben la indexación.

    Por otro lado, y en relación a las alegadas afectaciones que invoca la recurrente con referencia a la base regulatoria y en vinculación con el monto de los estipendios profesionales, es de señalar que es jurisprudencia consolidada de este Tribunal, en concordancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal Federal, que las cuestiones relativas a honorarios son, como regla, insusceptibles de revisión mediante la vía extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad, salvo que lo resuelto importe agravio constitucional, ya sea por mediar una manifiesta arbitrariedad o bien por generar una restricción indebida al derecho de defensa (cfr. A. y S. T. 67, pág. 461; T. 95, pág. 400, Fallos:304:501; 308:881, entre muchos otros), situación que no se advierte configurada en el caso.

    En efecto, el cuestionamiento de la compareciente en punto a la determinación del interés comprometido en el juicio y a la base considerada a los efectos regulatorios no puede tener cabida mediante esta vía de excepción, toda vez que la argumentación desarrollada por la impugnante sobre el particular traduce tan solo su disconformidad con la labor jurisdiccional cumplida por la Cámara en relación a las cuestiones sometidas a su decisión, en ejercicio de funciones indudablemente propias, pero sin lograr demostrar que en esa labor aquélla hubiera desbordado el ámbito específico de sus atribuciones.

    Ello es así, en virtud de que la Cámara reconoció que "el monto que se ha tenido en cuenta para regular los honorarios recurridos es -como corresponde- el que postula la actora como indemnización", agregando que "esa base regulatoria a la luz de las disposiciones de la ley arancelaria aplicables al caso...conduce a las sumas de honorarios fijados en el auto recurrido" (ver. f. 484). Y frente a lo argumentado, la recurrente se limita a sostener la arbitrariedad de lo resuelto por cuanto -dice- que el auto regulatorio no contenía mención alguna sobre la cuantía del juicio y por prescindir de una regulación anterior en la que se había tomado en cuenta un valor de una transacción posteriormente anulada, pero, como se advierte, sin rebatir en el plano constitucional aquellas consideraciones en las que se basó el Tribunal, en la decisión que pretende ser dejada sin efecto mediante el presente recurso de inconstitucionalidad.

    Siendo ello así, el fallo impugnado en esta instancia no resulta descalificable desde el plano constitucional.

    Voto pues, por la negativa, con costas en el orden causado.

    A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

    Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Costas por su orden (cfr. crit. A. y S., T. 276, págs. 294/326).

    Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Gutiérrez, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y así votaron.

    En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Costas por su orden.

    Registrarlo y hacerlo saber.

    Con lo que concluyó el acto firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

     

    FDO.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

     

     

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