This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Medidas Cautelares Subsidio Habitacional Sentencia No Definitiva Rechazo Del Recurso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Medidas cautelares. Subsidio habitacional. Sentencia no definitiva. Rechazo del recurso   Se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora por las condiciones en las que se le otorgó cautelarmente un subsidio habitacional, pues no surge que la decisión objetada reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional como lo exige el artículo 26 de la ley 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.     Buenos Aires, 11 de julio de 2018 Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta: 1. Llegan las actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora que fue parcialmente concedido (fs. 154/180). 2. Las actuaciones se iniciaron con la acción de amparo promovida por Edith Carolina Amarilla, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante también, GCBA) con el objeto de que se les proveyese una solución habitacional definitiva que les garantizara condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad (fs. 2/40). La accionante también requirió que cautelarmente se le ordenara al GCBA -Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano- su urgente incorporación a alguno de los programas habitacionales vigentes y, en caso de otorgársele un subsidio, que éste se le asignara en forma inmediata y que le permitiera abonar en forma íntegra el valor de un lugar en condiciones dignas de habitabilidad (conf. fs. 3/3 vuelta). En cuanto aquí interesa destacar, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al demandado que -en el plazo de dos (2) días- incluyera al grupo familiar amparista en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles -que no fuera parador ni hogar- y, en caso de otorgar un subsidio, que éste resultara adecuado para atender esa finalidad, brindando el monto suficiente a tal efecto a lo largo del tiempo y hasta tanto se dictase sentencia definitiva (fs. 79/81 vuelta). 3. Apelada esa decisión por el GCBA (fs. 92/99 vuelta), la parte actora contestó los agravios (fs. 105/115 vuelta). La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, modificó la sentencia de grado en los términos que allí indicó (fs. 144/147). Así, luego de considerar configurados la verosimilitud del derecho (en atención a la situación de vulnerabilidad del grupo actor) y el peligro en la demora, estimó que debía otorgarse un subsidio habitacional, que debería partir de los estándares fijados en el decreto nº 637/16 (o el que lo reemplazase); y que luego éste podría adecuarse a las pautas delineadas en la ley nº 4036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC, bajo los parámetros que fijó. En este sentido, señaló que las pautas que marcó en relación con la canasta básica del INDEC encontrarían excepción en los casos en los que el valor que se obtuviera con la modalidad de cálculo que remitía al art. 8º de la ley nº 4036 no alcanzase al monto previsto en el citado decreto (o el que lo reemplazase). En tal caso, apuntó, el derecho reconocido quedaría menoscabado si se recurriera únicamente a los lineamientos previstos en el referido art. 8º; por lo que el magistrado de grado debería analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias agregadas a la causa. 4. Contra ese pronunciamiento la parte actora planteó un recurso de inconstitucionalidad, cuyo traslado no fue contestado por la demandada (conf. fs. 191). La Sala I -por mayoría- lo concedió parcialmente como se indica en el punto 1 de este relato (fs. 191/194 vuelta), en tanto desestimó la arbitrariedad invocada en dicha presentación, y respecto de ello la accionante no dedujo recurso de queja. 5. Requeridos sus dictámenes, tanto la Asesora General Tutelar como el Fiscal General Adjunto, propiciaron declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad (fs. 205/206 vuelta y fs. 210/212 vuelta respectivamente). Fundamentos: Las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron: 1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora ha sido mal concedido por la Cámara de Apelaciones. 2. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal ha establecido como doctrina que “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza...” (in re: "Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar'", expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02; entre muchos otros). Ello es así, aún en los casos en que la cautelar haya sido dispuesta durante el trámite de una acción de amparo, como sucede en esta causa [al respecto, ver la interpretación del TSJ del artículo 22 de la ley n° 2145 en “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. n° 5872/08, sentencia del 27/08/008; entre muchos otros]. Por esa razón, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva, pues de lo contrario no es viable la intervención del Tribunal en este estado del proceso. A este efecto, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan la presentación de fs. 154/180. La interesada no ha logrado -pese a sus esfuerzos- demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad que aquí sostiene, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional como lo exige el artículo 26, ley n° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca. 3. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora. Sin especial imposición de costas, en atención a lo establecido en el artículo 14 de la CCABA. Así lo votamos. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, en tanto la decisión contra la que se digirió dicho recurso no ostenta el carácter de definitiva [cfr. la doctrina de mi voto in re “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 5872/08, sentencia del 27 de agosto de 2008], y la parte recurrente tampoco acreditó que ella pudiera ser equiparada a una de tales características. Sin especial imposición de costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la CCABA. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. El recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora ha sido mal concedido. 2. Es que más allá de que he tenido oportunidad de sostener -en minoría- que la sentencia que decide sobre una medida cautelar en el marco de una acción de amparo regida por la ley local nº 2.145 resulta definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad por decisión expresa del legislador de la Ciudad [v. mi voto in re: “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 5872/08, resolución del 27/08/2008], lo cierto es que la mayoría de este Tribunal tiene resuelto de manera reiterada desde entonces que las decisiones que versan sobre medidas cautelares, tanto aquellas que las conceden como las que las revocan, no constituyen pronunciamientos definitivos para habilitar esta instancia recursiva de excepción, por lo que es menester que el recurrente demuestre fundadamente en cada caso concreto que esa decisión, por sus efectos, resulta equiparable a una de tal naturaleza. Así entonces, la consolidación de la doctrina en sentido contrario a la que propiciara -luego de la integración plena de este Estrado, ya con cinco miembros en funciones-, me ha conducido a modificar ese criterio como un modo de asegurar la previsibilidad de las decisiones de este Estrado en la materia (cfr. mi voto in re: “Imízcoz, María Amelia y otros / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Imízcoz, María Amelia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 10660/14, sentencia del 21 de noviembre de 2014). 3. A lo antes apuntado se suma que la pieza recursiva de fs. 154/180 tampoco contiene un desarrollo argumental suficiente tendiente a demostrar la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior que permita equiparar la decisión atacada a una sentencia definitiva. En efecto, las consideraciones que se formulan a este respecto quedan sin sustento con solo señalar que el pronunciamiento de fs. 144/147 deja en manos del magistrado de grado analizar en concreto las necesidades de cada caso y las constancias agregadas a la causa. Por tanto, no se advierte el carácter de irreparable de los perjuicios que la parte actora pretende hacer derivar de la solución adoptada por la alzada. 4. Por lo demás, me permito añadir que, en caso de variar sustancialmente la situación fáctica de la parte actora, nada obsta a que recurra ante los jueces de la causa para acreditar tales extremos y requerir el dictado de una nueva medida provisional pues lo decidido en autos, por tener esa naturaleza, no causa estado. Por las consideraciones expuestas corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad intentado por la parte actora. Sin especial imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la CCABA. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso de inconstitucionalidad en análisis cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 26 y 27 de la ley n° 402. 2. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad de fs. 154/180 propone una cuestión constitucional en los términos del artículo 113 inciso 3 de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La recurrente señala con acierto que la sentencia atacada afectó su derecho a una vivienda digna, el principio de no regresividad, y el derecho de defensa en juicio. En este orden de ideas, resulta desconcertante y lesivo de los derechos invocados por la accionante el hecho de que pese a tener por acreditada prima facie la situación de vulnerabilidad de la parte actora, la Cámara resolviera limitar la suma a percibir por aquélla a fin de procurarse un alojamiento. En efecto, los camaristas señalaron que se encontraban reunidos “los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de ‘vulnerabilidad social' del grupo familiar actor” (fs. 145 vuelta). Sin embargo, a renglón seguido, los vocales juzgaron necesario limitar el alcance de la suma a recibir por la accionante. Tal como lo expresa la impugnante, la aplicación de la fórmula dispuesta por la Cámara implica, en los hechos, la reducción del subsidio habitacional a ser percibido. Ahora bien: ante la imposibilidad de la actora -cuya situación de vulnerabilidad fue advertida por la Sala interviniente- de abonar la diferencia para poder saldar mensualmente un canon locativo, lo resuelto por el a quo equivale a colocar nuevamente a la Sra. Amarilla en situación de calle, con la consiguiente lesión de sus derechos de defensa y a una vivienda digna, y el principio de no regresividad. Así, entonces, no cabe fijar para el monto de la prestación objeto de la condena dictada en autos otro límite que el que surge de la total satisfacción del derecho de acceso a una vivienda adecuada, hasta el máximo de los recursos disponibles. Los señalamientos hasta aquí efectuados bastan, pues, para revocar el decisorio atacado, en la medida en que circunscribió el monto del subsidio a ser percibido por la parte amparista a circunstancias distintas de la efectiva atención del derecho en cuestión. 3. Por los motivos supra expresados, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Edith Carolina Amarilla, revocar la sentencia impugnada, y dejar subsistente la de primera instancia que concedió la medida cautelar en los términos solicitados por la amparista en la demanda. Así lo voto. Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Edith Carolina Amarilla, sin costas. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva a la Cámara remitente. Co rrelaciones   Ley 402 – BO: 17/07/2000 030913E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:04:37 Post date GMT: 2021-03-20 01:04:37 Post modified date: 2021-03-20 01:04:37 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:04:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com