This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:38:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Procedencia Cuestion Abstracta Arbitrariedad De Sentencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Procedencia. Cuestión abstracta. Arbitrariedad de sentencia   Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y se revoca la sentencia recurrida en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional.     San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de marzo del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-12.330/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C-050.208/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala I - Vocalía 2): Amparo informativo Ley 4.444: Solís, Ariel Orlando y otros c/ Estado Provincial”. El Dr. Baca dijo: 1º) Que la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 15 de Diciembre del 2015, rechazar la acción de amparo informativo interpuesta por Ariel Orlando Solis, Mirta Mabel Ibáñez, Daniela Lorena Minola, Hebe Griselda Ramos e Ivone Alcira Loza en contra del Estado Provincial, con costas a la actora vencida. 2º) Que, para así decidir, el a-quo ponderó que la Ley Nº 4444 (hoy derogada) “...tiene por finalidad garantizar el derecho de información, reglamentando la ineludible obligación a cargo del poder público de dar a conocer los actos de gobierno con arreglo a los principios constitucionales consagrados en los arts. 12, 31 y sgts. de nuestra carta magna provincial. Tal obligación se circunscribe a las resoluciones de carácter general y otros actos definitivos, los que son determinados en su artículo 8”. El sentenciante manifestó asimismo que “de ello también se desprende que el deber de informar no resulta ilimitado sino que, por el contrario, más bien está restringido a las pautas ya indicadas...”. El a quo entendió que la solución propuesta no obstaba a que la actora con posterioridad a la audiencia de autos haya encontrado satisfecha su pretensión con el acceso ejercitado a las actuaciones administrativas. Ello, prosigue el sentenciante, demostró que el interés procesal que había motivado la acción sólo estaba determinado por el mero acceso al expediente administrativo, resultando entonces, concluye, inconducente la vía procesal del amparo informativo, la que está reservada para la tutela de otros derechos de distinta raigambre constitucional. 3º) En contra del pronunciamiento, a fs. 5/9 vta. de autos, el Dr. Aníbal Massaccesi, en representación de Ariel Orlando Solis, Mirta Mabel Ibáñez, Daniela Lorena Minola, Hebe Griselda Ramos e Ivone Alcira Loza, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Se agravió, en primer lugar, por entender que la sentencia viola el derecho a la información pública garantizada por el artículo 12 y 33 de la constitución provincial; 10, 14, 16, 31, 32, 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, se agravió por la imposición de costas a sus representados, entendiendo que ello vulneró el principio de legalidad y el derecho de propiedad de sus mandantes. En tercer lugar, se agravió en cuanto el sentenciante reguló honorarios a los representantes del Estado Provincial, violentado de esta manera, dijo, el principio de legalidad y lo establecido por la ley 5251. Recordó que el objeto del presente proceso tiene como fin el reclamo de diferencias salariales. Por último se agravió por la regulación de honorarios a su favor ya que su labor profesional, prosiguió, había sido eficaz y la actividad había sido cumplida, por lo que la sentencia no debió, a su entender, apartarse del monto de honorarios mínimos establecidos legalmente. Por todo ello, solicitó se revoque el fallo impugnado, declarándose abstracta la demanda, con costas a la demandada. 4º) Agregado el juicio principal, se corrió traslado del mismo, el cual fue contestado por la Dra. Neftalí Elías Sombory, en nombre y representación del Estado Provincial (fs. 22/28 vta.), solicitando el rechazo del recurso por las razones que expresa en su contestación, a las cuales me remito en honor a la brevedad. 5º) Remitidos los autos a la Fiscalía General, emite dictamen el Sr. Fiscal General, Dr. Alejandro R. Ficoseco, quien propicia declarar abstracto el recurso de inconstitucionalidad intentado, rechazar el mismo en lo que es materia de regulación de honorarios, con costas de la presente instancia por el orden causado (fs. 39/42). 6º) Integrada la Sala, corresponde resolver la cuestión traída a debate. 7º) Conforme a lo establecido en jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia, el vicio de arbitrariedad suficiente para descalificar un fallo debe ser grave y tiene que probarse, no cabiendo respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534). De la constancia del expediente principal surge que los actores solicitaron acceso al expediente administrativo Nº 200-203/12 y agregado Nº 700-1412/11 para su fotocopiado en fecha 15 de Mayo del 2015. Posteriormente, y en ocasión de la celebración de la audiencia de fecha 23 de Septiembre del 2015 (fs. 21), la demandada presentó como prueba Nota Nº 91-Tes-2015, de fecha 10 de Septiembre del 2015, mediante la cual la Sub Directora Contable de la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud informaba que las actuaciones se encontraban a disposición de los actores. Ante ello, la parte actora solicitó se le otorgue un plazo de diez días a fin de concurrir al Departamento de tesorería para corroborar si efectivamente los expedientes se encontraban a su disposición, no presentando el Estado Provincial objeción a lo requerido. Dicho plazo fue otorgado por el tribunal sentenciante, recalcando que el apoderado de la demandante debía informar al Tribunal del resultado de la compulsa pertinente. A fs. 22 del expediente principal, el Dr. Massaccesi manifestó que había tenido acceso al expediente administrativo en fecha 5 de Octubre del 2015, por lo que solicitó se tuviera por cumplido el objeto de la demanda. Ante ello, el a quo debió atenerse a la situación del momento en que decidió, valorando tanto la situación fáctica como la jurídica, debiendo entonces declarar que la cuestión se había tornado abstracta. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “los jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos más no hacer declaraciones generales o abstractas ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas en el transcurso del tiempo...” (Fallos 130:157; 184:358, entre otros). Atento la solución propuesta, deviene innecesario expedirme sobre los restantes agravios de la recurrente. Todo ello me lleva a concluir que la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Con respecto a las costas causídicas, debe destacarse que los actores debieron interponer demanda de amparo informativo en virtud del silencio de parte del Estado Provincial en responder a la solicitud primigenia. Al momento de celebración de la audiencia es cuando la requerida acompaña nota informando que se encontraban los expedientes referidos a disposición de los actores. Esa nota, cabe recalcar, fue emitida posteriormente al inicio de las actuaciones principales, por lo que hubo mora atribuible al Estado Provincial. Por ello, las costas de la instancia de grado deben imponerse a la recurrida vencida de acuerdo a lo establecido en el art. 102 del Código Procesal Civil, principio general del que no encuentro razón para apartarme. Con respecto a las costas del presente recurso, estimo que las mismas deben imponerse por el orden causado en tanto la recurrida ha litigado con algún derecho y de buena fe (art. 102, segundo párrafo del C.P.C.) al sostener lo que había decidido el tribunal de grado. Propongo que los honorarios se regulen conforme lo dispuesto en L.A. Nº 19, Fº 182/184 Nº 96, es decir en la suma $3500 para el Dr. Aníbal Massaccesi por cada instancia. A dichas sumas deberá añadirse el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. Tal es mi voto. La Dra. María Silvia Bernal adhiere al voto que antecede. La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca. Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Aníbal Massaccesi, en nombre de Ariel Orlando Solis, Mirta Mabel Ibáñez, Daniela Lorena Minola, Hebe Griselda Ramos e Ivone Alcira Loza, y en consecuencia revocar la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 15 de Diciembre del 2015. II. En su mérito, declarar abstracta la cuestión planteada por la actora. III. Imponer las costas de la instancia de grado al Estado Provincial. IV. Imponer las costas de la presente instancia por el orden causado. V. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en $3500 por cada instancia. A dichas sumas se les adicionará el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. VI. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dr. Pablo Baca; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora.    027892E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:06:49 Post date GMT: 2021-03-21 15:06:49 Post modified date: 2021-03-21 15:06:49 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:06:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com