JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta:

    1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la señora Ñ. E. M. contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/13 vuelta).

    2. En autos, en cuanto resulta pertinente relatar, A. L. A. T., Ñ. E. M. y S. A. Q., por derecho propio, y L. V. S., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se lo condenara a refaccionar la vivienda en que habitan, dejándola en condiciones de habitabilidad y proveyendo los materiales necesarios así como el dinero requerido para abonar lo que correspondiese a la mano de obra que resultase necesaria (fs. 1/8 del expediente n° A4949-2016/1, al que referirán las citas en lo sucesivo, salvo expresa mención en contrario).

    En el escrito de inicio se requirió que, con carácter cautelar, se ordenara “... la inmediata refacción de las instalaciones sanitarias de la vivienda y se realice el pertinente tendido, de manera que las aguas servidas no desborden dentro del domicilio” (fs. 6).

    3. El juez de primera instancia concedió la tutela provisoria solicitada, disponiendo “... ordenar al GCBA que, en el término de diez (10) días (...) presente un plan de obras suscripto por un profesional habilitado, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar -en un plazo no mayor a treinta (30) días- las tareas de reparación solicitadas por la parte actora y que surgen del informe de fojas (...) a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad, seguridad y dignidad” (fs. 42/51 vuelta; en particular fs. 51 vuelta).

    4. Contra ese pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de apelación (fs. 60/69 vuelta). Corrido el pertinente traslado, la parte actora solicitó el rechazo de ese remedio (fs. 93/98 vuelta).

    La Sala II admitió la apelación del demandado y revocó la sentencia que dispuso la medida cautelar referida en el punto anterior (fs. 114/116).

    Para así decidir, los magistrados que conformaron la mayoría consideraron que asistía razón al GCBA en cuanto sostenía que la parte actora no había acreditado que el derecho a la refacción de la vivienda resultase verosímil, en el sentido de que no había podido demostrar que el demandado tuviera un efectivo deber de accionar conforme lo solicitado. Al respecto, señalaron que la ley 148, referida a la atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios -entre los que se podría considerar el barrio donde se encuentra la vivienda comprometida en el caso-, colocaba en cabeza del Poder Ejecutivo la obligación de diseñar los lineamientos generales de un programa integral de radicación y transformación definitiva de esas zonas pero no permitía sostener, especialmente dado el estado inicial en que se encontraba el proceso, que existiese una obligación legal a cargo del GCBA de reconstruir la vivienda.

    5. Disconforme con la decisión de la Cámara, la coactora Ñ. E. M. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 125/144) cuya denegatoria (fs. 161/163) dio lugar a la queja referida en el punto 1 precedente.

    6. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar propició que se admitiese la queja y se hiciese lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 21/27 vuelta de la queja), mientras que el Fiscal General Adjunto propuso el rechazo de la presentación directa (fs. 29/30 vuelta de la queja).

    Fundamentos:

    El juez José Osvaldo Casás dijo:

    1. La queja deducida por la señora Ñ. E. M. debe ser rechazada puesto que carece de una crítica concreta y suficiente de la resolución que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado -con sustento en la falta de acreditación de que el pronunciamiento impugnado fuese equiparable a definitivo en los términos del artículo 26 de la ley nº 402-.

    2. El Tribunal ha establecido que la sentencia que decide sobre una medida cautelar en el marco de una acción de amparo regida por la ley local nº 2145 no es definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad [véase la posición mayoritaria del Tribunal, con la que disentí, in re: “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 5872/08, resolución del 27/08/2008; y mi posición posterior, coincidente con la mayoritaria, in re: “Imízcoz, María Amelia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Imízcoz, María Amelia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº 10660/14, sentencia del 21 de noviembre de 2014].

    Así, las decisiones que versan sobre medidas cautelares, tanto aquellas que las conceden como las que las revocan, no constituyen pronunciamientos definitivos para habilitar esta instancia recursiva de excepción, por lo que es menester que el recurrente demuestre fundadamente en cada caso concreto que la decisión, por sus efectos, resulta equiparable a uno de tal naturaleza.

    3. Ello sentado, considero que la presentación directa de la parte actora no contiene un desarrollo argumental suficiente tendiente a rebatir concretamente el fundamento por el cual el a quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad intentado y que ello resulta así un óbice para el andamiento del recurso intentado.

    4. Sólo a mayor abundamiento, interesa señalar que los genéricos argumentos esgrimidos por la recurrente con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia no evidencian fundadamente las causales por las cuales resultaría palmariamente insostenible la decisión. En consecuencia, más allá del acierto o error de lo decidido, no se ha logrado demostrar que el pronunciamiento resistido constituya un desacierto de gravedad extrema a causa del cual no pueda adquirir validez jurisdiccional.

    Antes bien, el recurrente propone que este Estrado sustituya a los jueces de la causa en la valoración de las distintas constancias obrantes en el expediente vinculadas a su situación, a partir de su discrepancia con los fundamentos en los que se apoyó la revocación de la medida precautoria concedida por el juez de grado.

    Resulta oportuno recordar, entonces, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino tiende a cubrir supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local). Asimismo, este Tribunal ya ha sostenido en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re: “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].

    5. Por su parte, si bien la recurrente cita en apoyo de su postura la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-, lo cierto es que tampoco ha desarrollado fundamentación alguna para equiparar el supuesto de hecho de aquel caso con el que se plantea en el sub lite.

    En este sentido, destaco que la forma en que aquí se decide no se encuentra en conflicto con el voto que emitiera en la causa “V. C. T. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ V. C. T. y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, expte. n ° 14348, sentencia del 20 de diciembre de 2017, en la cual se tuvo en especial consideración la particular situación alegada por la recurrente, esto es, la existencia de una persona con discapacidad en el grupo familiar, que además se hallaba en situación de extrema vulnerabilidad social, circunstancias que no se ha acreditado que se presenten conjugadas en este caso.

    6. Por lo demás, me permito añadir que, en caso de variar sustancialmente la situación fáctica de la coactora recurrente, nada obsta a que recurra ante los jueces de la causa para acreditar tales extremos y requerir el dictado de una nueva medida provisional pues lo decidido en autos, por tener esa naturaleza, no causa estado.

    Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar la queja articulada por la señora Ñ. E. M.

    Así lo voto.

    La jueza Ana María Conde dijo:

    1. El recurso de queja no podrá prosperar, toda vez que los agravios expresados por la coactora no logran rebatir adecuadamente los motivos que tuvo en cuenta la Cámara para denegar el recurso de inconstitucionalidad.

    2. Es un requisito mínimo para la concesión de la queja, que contenga, básicamente, una crítica concreta y razonada del argumento central de la resolución de la Cámara que deniega el recurso, que es, en el caso en estudio, que la sentencia impugnada carece de la condición de ser definitiva o equiparable a tal. En este sentido, los interesados no han logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad que aquí sostiene, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional como lo exige el artículo 26 de la ley nº 402.

    Esta sola circunstancia resulta suficiente para determinar que la queja interpuesta debe ser rechazada. En consecuencia, y sin que ello implique pronunciarme acerca de la pertinencia de la medida cautelar rechazada por la Sala, sino tan sólo por la procedencia del recurso de hecho intentado por la señora Ñ. E. M., considero que la queja no debe prosperar.

    Así lo voto.

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    1. La queja deducida por la coactora Ñ. E. M. ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- sin embargo, no puede prosperar y corresponde su rechazo.

    2. Los agravios -tal como han sido planteados-, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso.

    La Sala sostiene que el pronunciamiento impugnado -por el cual se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido la tutela cautelar solicitada- no cumple con el requisito establecido por el artículo 26 de la ley 402 en tanto no se trata de una sentencia definitiva, y el recurrente no logra con sus dichos acreditar que la decisión atacada resulte equiparable a una de esas características.

    La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso.

    3. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible sobre la ponderación de normas infraconstitucionales relativas a la determinación y alcance del derecho a la vivienda, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    4. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la coactora Ñ. E. M.

    Así lo voto.

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado:

    1. El recurso de queja de fs. 1/13 vuelta fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y, como seguidamente se explica, contiene una crítica suficiente de la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.

    2. La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario -por mayoría- revocó la medida cautelar otorgada por el juez de primera instancia.

    La coactora articuló recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Sala II en cuanto hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revoca la sentencia de grado, que había hecho lugar a la tutela cautelar peticionada. La denegatoria de ese recurso dio lugar a la queja en examen.

    Para denegar su acceso a esta instancia, los vocales Juan Lima y Centanaro sostuvieron que la amparista no había impugnado una sentencia definitiva, en tanto lo que se cuestionaba era una medida cautelar.

    Agregaron que, aunque el recurso de inconstitucionalidad también puede dirigirse contra una sentencia equiparable a definitiva, “... corresponde a quien recurre una decisión que no es definitiva la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal...” (fs. 161 vuelta del expediente n° A4949-2016/1). Y concluyeron que “... de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, no surge acreditado que la sentencia de esta sala le produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. Ello en tanto, pese a sus esfuerzos argumentativos, la parte actora no logra explicar cuáles son los perjuicios actuales o futuros de carácter irreparable que considera que podría causarle la medida impugnada” (fs. 162 del expediente n° A4949-2016/1).

    3. La recurrente explica -con acierto- que “... las consecuencias irremediables que conlleva la decisión impugnada (continuar habitando junto a su grupo familiar en una finca que presenta una conexión cloacal severamente deficiente), determinan que, en su magnitud y características, cualquier reparación posterior resulte tardía, insuficiente, o imposible de retrotraer, máxime frente a que ello podría impactar negativamente en la problemática respiratoria que presenta su hija” (fs. 1 vuelta). Es que lo decidido por la Cámara “... coloca a la amparista nuevamente en una situación de patente indignidad, ya que se encuentra imposibilitada de realizar las refacciones necesarias para que su vivienda cuente con condiciones mínimas de habitabilidad, lo afecta también seriamente el derecho a la salud...”. De este modo, sostiene que, “... frente a la imposibilidad que posee de costear las refacciones necesarias, se encontrará junto con [su] grupo familiar habitando un inmueble que presenta, entre otras cuestiones, una pésima instalación cloacal que genera que los efluentes desborden en su interior, con los consecuentes agravios a su salud, integridad física, dignidad y vida” (fs. 5 vuelta).

    4. Quiero añadir que es difícil imaginar una consecuencia más gravosa e irremediable que vivir en las apuntadas condiciones. Se trata de un sufrimiento cuya reparación posterior es francamente imposible. Sorprenden, por ello, los términos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que, con ligereza, tuvo por no acreditado este aspecto.

    Para los magistrados de la Sala II, cuando la coactora denuncia que su decisión tiene como consecuencia mantenerla en condiciones indignas y peligrosas de vida, no logra explicar cuáles son los perjuicios que aquélla les irroga.

    Como tengo dicho , los jueces no son conscientes de cuán significativa es su intervención en la vida social. Ni por su formación, ni por el modo en que cumplen su tarea, les es fácil advertir que la justicia no es un valor inmutable; que la elección de una solución para una situación concreta, es la manifestación más o menos clara de una concepción y valoración de las relaciones sociales existentes y de la vocación por mantenerlas y transformarlas. Cada vez que un juez dice “fallo”, su discurso “constituye” cierta conducta en un acto santificado por la ley o maldecido por ella. En definitiva, cada sentencia judicial no es un acto aislado, sino parte de esa práctica social específica que llamamos derecho, y que conlleva la carga legitimante del poder que le es propia.

    5. Por las razones expuestas, y en atención a que el derecho invocado por la parte accionante requiere tutela inmediata, corresponde admitir la queja en análisis y tratar los agravios vertidos en su recurso de inconstitucionalidad.

    Recurso de inconstitucionalidad:

    6. El recurso de inconstitucionalidad de la parte actora cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 26 y 27 de la ley n° 402.

    7. Como se verá a continuación, el recurso de inconstitucionalidad propone una cuestión constitucional en los términos del artículo 113, inciso 3, de la CCBA, relacionada con la efectiva tutela del derecho humano a una vivienda adecuada según lo garantiza la Constitución local, la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, la protección integral de la familia, y el principio de no regresividad.

    8. En el caso, la parte actora obtuvo, en primera instancia, una medida cautelar mediante la cual se ordenaba al GCBA que “... en el término de diez (10) días (...) presente un plan de obras suscripto por un profesional habilitado, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar -en un plazo no mayor a treinta (30) días- las tareas de reparación solicitadas por la parte actora y que surgen del informe de fojas (...) a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad, seguridad y dignidad” (fs. 51 vuelta del expediente n° A4949-2016/1).

    La Cámara revocó la medida concedida en la instancia de grado. Los magistrados de la Sala II fundaron este temperamento en que la parte actora no demostró la verosimilitud del derecho exigible para la procedencia de una medida como la peticionada. En ese sentido, consideró que “... la ley 148 referida a la atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios, entre los que se podría considerar el Barrio Cildañez, donde se encuentra la vivienda comprometida en la litis, en el entendimiento de este tribunal se hace eco de la problemática real existente en torno a dichos hábitats poniendo en cabeza del Poder Ejecutivo, entre los cometidos, la obligación de ‘d]iseñar los lineamientos generales de un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios'. Se observa así que la manda legal se orienta a una prestación de otra naturaleza vinculada con la integración del barrio al resto de la Ciudad, mas de ello no se puede derivar, por lo menos en este estado larval del proceso, que exista una obligación legal a cargo del GCBA de reconstruir una vivienda particular” (fs. 114/115 del expediente n° A4949-2016/1).

    9. Ya me he expedido en más de una oportunidad respecto de la inteligencia atribuible al art. 31 de la CCCBA. Así en mi voto en “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 6754/09, sentencia del 12 de mayo de 2012, efectué un minucioso desarrollo del contenido y alcance del derecho a la vivienda, dentro del marco normativo constitucional y convencional. Allí sostuve, entre otros argumentos, que:

    “... La CN y diversos instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional contemplan el derecho de acceso a la vivienda adecuada: artículos 14 bis de la CN, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11 del PIDESC, 5 inciso e) iii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño”.

    En particular, cabe recordar que en virtud del artículo 11 del PIDESC, los Estados reconocen ‘...el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia...' comprensivo de la ‘vivienda adecuada', así como el derecho a una ‘mejora continua de las condiciones de existencia'”.

    “... Resulta absolutamente necesario considerar la opinión que expusiera el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en torno al derecho a la vivienda (Observación General n° 4: ‘El derecho a una vivienda adecuada -párrafo 1 del artículo 11 del Pacto-')”.

    “... En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana', de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término ‘vivienda' se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada...”.

    “... Así pues, el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas formas de vivienda se puede[n] considerar que constituyen una ‘vivienda adecuada' a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes”:

    “Seguridad jurídica de la tenencia. (...) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados”.

    “Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.

    “Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas...”.

    “Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas”.

    “Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos (...) Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho”.

    “Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. (...)”

    “Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda”.

    De modo semejante fallé las causas “Q.C., S.Y. c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 6769/09, sentencia del 12 de julio de 2010; “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 9903/13, sentencia del 4 de junio de 2014; “Alarcón, Gloria Elizabeth c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 10276/13, sentencia del 26 de agosto de 2014; “Quispe Inca, Luz Mariza c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 9952/13, sentencia del 10 de septiembre de 2014; y “Aguilar, Esther Del Rosario c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente n° 10748/14, sentencia del 4 de noviembre de 2015; “Mendoza Galeano, Librada s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mendoza Galeano, Librada c/ GCBA s/ amparo (Art. 14 CCABA)”, expediente nº 12113/15, sentencia del 19 de agosto de 2016; entre muchas otras.

    10. Los extremos reseñados en el punto anterior son suficientes para revocar el fallo impugnado en cuanto revocó la medida precautoria concedida por el juez de primera instancia.

    11. Con apoyo en los fundamentos que anteceden, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos y revocar el fallo impugnado. Así lo voto.

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    1. La actora sostiene que su recurso de inconstitucionalidad ha sido mal denegado porque la sentencia de la Cámara que revocó la medida cautelar dispuesta por el juez de grado resulta equiparable a definitiva atento al perjuicio de imposible reparación ulterior que le causa. Alega que ese perjuicio consiste en el mantenimiento de una situación de indignidad en cuanto a las condiciones de habitacionales en las que se encuentra; afectándose, además, seriamente el derecho a la salud de su grupo familiar (cf. fs. 1 vuelta).

    La sentencia cuestionada, en principio, no constituye una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad [cfr. la doctrina de mi voto in re “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio Cesar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 5872/08, sentencia del 27 de agosto de 2008]. Sin embargo, el perjuicio irreparable alegado por la actora -la privación inmediata de los derechos invocados a la vivienda digna y a la salud- sumado a la particular situación de vulnerabilidad alegada respecto de su grupo familiar, me lleva a considerar que corresponde apartarse, en el caso, de la regla antes mencionada.

    2. Sentado ello, la recurrente se agravia porque la Cámara omitió pronunciarse sobre el estado de vulnerabilidad de su grupo familiar y entiende que ello era conducente a los efectos de resolver la cuestión, entre otros, en virtud de los mandatos legales impuestos por las leyes de la Ciudad nº 3706 y nº 4036 y el bloque de constitucionalidad vigente (cf. fs. 138/139 del expediente n° A4949-2016/1).

    De las constancias del expediente surge que la parte actora planteó oportunamente la cuestión sobre su situación de vulnerabilidad a la luz de las citadas normas. Ello, unido a la clase de necesidad que invoca, aconseja ordenar un examen de la cuestión con el alcance con que es posible para expedirse acerca de la verosimilitud del derecho invocado, a cuyo fin se hace necesario revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a fin de que se resuelva la petición cautelar, con las facultades de adaptación de la medida de las que el art. 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario inviste al juzgador.

    3. En virtud de las consideraciones expuestas, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de fs. 114/116 del expediente n° A4949-2016/1 y devolver las actuaciones a la Cámara para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos aquí expuestos.

    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

    1. Rechazar la queja interpuesta por Ñ. E. M.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el incidente con la queja.

     

     

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