This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 23 4:25:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que fijó el monto de condena conforme a los rubros establecidos en la pericia contable y condenó al Estado Provincial.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, SERGIO MARCELO JENEFES y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-11.045/14 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-064.254/2000 (Sala III del Tribunal del Trabajo - Vocalía Nº 9) “LABORAL POR APLICACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO: HUMBERTO ZENARRUZA y otros c/ DIRECCION PROVINCIAL DE RECURSOS HIDRICOS DE JUJUY”, del cual, El Dr. Otaola dijo: La Sala III del Tribunal del Trabajo, mediante resolución de fecha 26 de agosto del año 2014, fijó el monto de condena en la causa conforme los rubros indicados en la pericia contable, condenando al Estado Provincial a abonar a los actores la suma de pesos CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS con 08/100 ($ 4.062.302,08), aclarando que los cálculos fueron formulados hasta el 29 de noviembre del año 2013 y que el perito contador deberá completar la pericia calculando los intereses hasta la fecha del dictado de la resolución cuestionada. Asimismo, señaló que al capital indicado se le aplicará desde el momento del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Finalmente reguló los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes, indicando que a los mismos se le agregará IVA, si correspondiere, e igual tasa de interés que al monto de condena, hasta su efectivo pago. Para resolver de ese modo, en primer lugar, señaló que en fecha 08 de Marzo del año 2002 se hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Humberto Zenarruza y otros en contra del Estado Provincial, a quien se condenó a pagar la suma que resultase en concepto de diferencias salariales por la aplicación del Convenio Colectivo Nº 36/75 con intereses y costas, difiriéndose la fijación del monto de condena para que el demandado tenga la posibilidad de determinar el salario correcto de los actores desde la fecha de iniciación del reclamo administrativo, bajo apercibimiento de designarse un perito contador para realizar dicha tarea. En fecha 27 de mayo del 2003 se dicta sentencia de monto de condena de conformidad a lo determinado por el informe contable, sin perjuicio de lo que la sentencia dispone para el futuro. Luego en el 2009, se ordena al perito contador Normando Darío Siles que complete la pericia encomendada oportunamente, lo cual se perfeccionó los días 13 de febrero del 2012, 28 de febrero del 2012, 30 de octubre del 2012 y 03 de diciembre del 2013. El a-quo describió los ítems que se han calculado y valorado en el dictamen pericial y señaló, que en el presente caso, se aplicaron distintos tipos de intereses diferenciándolos por etapa sin que ello implique apartarse a futuro del criterio vigente en la oportunidad del dictado de dicha resolución. Conforme lo expresado, el tribunal de grado condenó al Estado Provincial a abonar la suma de pesos CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS con 08/100 ($ 4.062.302,08), advirtiendo que dicha suma deberá completarse con los intereses hasta la fecha del dictado de la resolución que fija el monto de condena, toda vez que los cálculos fueron formulados hasta el 29 de noviembre del 2013. Finalmente, reguló los honorarios profesionales de los abogados y peritos que intervinieron en la causa, utilizando como base el monto de condena al 29 de noviembre del 2013 y teniendo en cuenta la participación de cada uno de los letrados, las etapas en las que intervinieron, la proporción de actores que representaron y sus respectivas calidades. Por su parte, para determinar los honorarios del perito contador se aplicó la escala prevista en la Acordada Nº 14/86, por analogía según lo permite el art. 12 inc. c de la ley 4133. Luego, mediante resolución de fecha 08 de septiembre del 2014, rechazó la aclaratoria planteada por el Estado Provincial argumentando que no existen en la sentencia cuestionada omisiones que suplir, conceptos oscuros que aclarar ni errores que enmendar, siendo la presentación realizada sólo una disconformidad con lo decidido por el tribunal. Asimismo, por resolución de fecha 05 de marzo del 2015, se dispuso el rechazo de la aclaratoria formulada por el Dr. Ramón José Meza, por idénticas razones a las expuestas ut supra, y el desglose del escrito presentado por el perito contador Normando Darío Siles. En contra del pronunciamiento, la Dra. LILIANA BEATRIZ ARGOTE con el Patrocinio Letrado del Dr. MATIAS LEONARDO NIETO invocando mandato del ESTADO PROVINCIAL, el Perito Contador NORMANDO DARIO SILES por sus propios derechos con el Patrocinio Letrado del Dr. WILFREDO MENDEZ y los Dres. LUIS ALFREDO CANEDI y RAMON JOSE MEZA, por sus propios derechos, respectivamente, dedujeron Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 10/14 vta., 54/56 vta., y 178/179 vta.). En primer lugar, los representantes del Estado Provincial denuncian que en la sentencia cuestionada se produce una violación al principio de cosa juzgada y se realiza una arbitraria interpretación del precedente Zamudio. Entienden que ello es así porque el a-quo determinó mediante providencia de fecha 15/08/2000 que el perito liquidase los rubros aún restantes aplicando, a los créditos anteriores al 01/01/2000, la tasa promedio de caja de ahorro común y para los créditos posteriores la tasa pasiva. Destacando que esas tasas fueron consentidas por la contraparte y que el decreto mencionado se encuentra amparado por el principio de cosa juzgada y de preclusión procesal, habiéndose incorporado por ende a la garantía del patrimonio del Estado Provincial. Pero, advierte que el tribunal de grado, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 26 de agosto del 2014, dispuso la aplicación de la tasa activa del precedente Zamudio, acción que indefectiblemente altera el principio de cosa juzgada, preclusión procesal y doctrina de los propios actos. El quejoso entiende que el juzgador interpretó incorrectamente un pasaje del precedente utilizado para entender que puede modificar los efectos de la cosa juzgada si considera más equitativo aplicar la tasa activa, lo que no coincide con el significado que el Excelentísimo Tribunal quiso expresar en dicho párrafo. Asimismo, sostiene que también se ha violentado la cosa juzgada, el principio de preclusión , la doctrina de los propios actos y convenios formulados en autos al convalidar el empleo de la fórmula del “resto” para aplicar la tasa pasiva cuando ya se encontraba consentido que se emplearía la fórmula de la comunicación 14290 BCRA. La recurrente también se agravia porque considera que se produjo una lesión al principio de congruencia toda vez que el a-quo omitió pronunciarse sobre el empleo de la tasa pasiva efectuado por el perito hasta el día 01/01/2000. En efecto, señala que dicha omisión por sí sola implica una resolución judicial viciada, en tanto, no se han fundamentado las razones por las cuales corresponde aceptar el nuevo criterio introducido por el perito contador en su ampliación pericial, agregada por cuerda. Finalmente, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso tentado con imposición de costas a la contraria. Por otro lado, el perito contador Normando Darío Siles se agravia fundamentalmente en virtud de la falta de legal ponderación de la incidencia que la labor pericial desarrollada ha tenido en la causa principal, teniendo en cuenta los resultados del proceso y el extenso y profundo trabajo para realizar dicho dictamen pericial. Sostiene el quejoso, que de la simple compulsa de la causa principal, surge que para cumplir con la labor encomendada el mismo debió elaborar tres informes periciales centrados en la cuestión litigiosa de los intereses de la deuda. Asimismo, señala que otra razón que causa agravio a su parte deviene de considerar que la labor pericial contable desplegada, definió en gran medida la suerte del proceso, resaltando que la materia propia del mismo, exigió un profundo análisis y práctica de cálculos debido a la gran amplitud de rubros, períodos, actores e intereses que debieron calcularse. El recurrente destaca que el cálculo de los intereses representa una profunda tarea que constituyó una prueba esencial y decisiva para la solución de la litis por lo que resulta obvio que la regulación practicada no es una debida contraprestación por su labor. Denuncia que la regulación de sus honorarios profesionales ni siquiera llega al piso mínimo del 10% de la escala arancelaria de los procuradores, cuando la Acordada Nº 14/1986 prevé que los mismos oscilen el 10% como piso mínimo y el 50% como máximo, de conformidad a la naturaleza, complejidad y mérito del trabajo realizado. Por último hace reserva de interponer el recurso federal y solicita se revoque la regulación honorarios, incrementándose los mismos por las razones brindadas.  Por su parte, los Dres. LUIS ALFREDO CANEDI y RAMON JOSE MEZA se agravian porque consideran que los honorarios regulados en autos por su labor sólo asciende al ...% del total de $ 700.000 fijado como monto total de honorarios de abogados, afirmando que dicho porcentaje es absolutamente exiguo, insuficiente e ilegítimo en relación al 85% restante. Los recurrentes denuncian que la situación descripta viola sus derechos de propiedad privada e igualdad en juicio, toda vez que el a-quo determinó el monto de los honorarios sin considerar la labor profesional desplegada y su incidencia en el resultado del proceso. Señalan que la absoluta inequidad de la regulación de honorarios que se recurre surge del considerando de la sentencia de fecha 26 de agosto del 2014, que ordena que para la regulación de los honorarios profesionales se debe tener en cuenta la participación del profesional en las distintas etapas del proceso judicial, su extensión y su eficacia. Al respecto sostienen que los artículos 10 y 11 de la Ley 1687, de observación obligatoria por los tribunales inferiores, fijan el principio que la actuación desplegada por su parte debía ser retribuida al menos con el 33% del total del monto de honorarios para abogados, destacando que dicho porcentaje dista mucho del importe regulado para ellos, lo que determina que la sentencia atacada vulnere los derechos de los presentantes, resulte ilegítima y no constituya una derivación razonada de los hechos acreditados en la causa y del derecho aplicable a la misma. Finalmente, también formulan reserva de interponer el recurso federal y solicitan el incremento de los honorarios profesionales fijados a su favor. Sustanciados los presentes recursos, los contestan las Dras. ADRIANA KARINA NASSR y NELLY MARIA DE LOS ANGELES PIOLI invocando mandato de algunos de los actores (fs. 136/139 vta.), el Dr. VENANCIO LLANES por sus propios derechos (fs. 153), el Dr. RAMON JOSE MEZA también por sus propios derechos (fs. 34), el Dr. SEBASTIAN MALLAGRAY en nombre y representación de HUMBERTO ZENARRUZA, CARMEN YOLANDA CABRERA, ALFREDO ARTURO CHOCOBAR, HUGO ZULETA, DINO FLAVIANO CAZON, ELSA REINOSO, JOSE APAZA, HECTOR REINALDO VELIZ, ANDRES TORRES JEREZ, BENEDICTO PEÑALOZA, PLACIDO EPIFANIO ALFARO, CARMEN ROSA ZABALA, CARLOTA CHAMBI, DELMIRA ROSA GUTIERREZ, EUGENIO ACOSTA, SEGUNDO JULIO REYNOSO, OMAR SAMUEL VILCA, RENE ALBARADO, JUAN CESAR SERAPIO, ELBA YOLANDA SUAREZ, HUGO CORNEJO, GLADYS DEL VALLE OSAN (como administradora judicial de la sucesión de PEDRO ROBERTO OSAN), MARTHA OFELIA NUÑEZ (como administradora judicial de la sucesión de NESTOR FARFAN) y MARIA BEATRIZ QUINTANA (como administradora judicial de la sucesión de DANIEL HUMBERTO QUINTANA) a fs. 276/277; y el Dr. MATIAS LEONARDO NIETO por el ESTADO PROVINCIAL a fs. 320/324 de autos. Habiendo dictaminado a fs. 350/354 el Dr. SERGIO MARCELO CAU LOUREYRO, habilitado como Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, pronunciándose por el rechazo del recurso presentado por el Estado Provincial y por la admisión de los recursos planteados por el perito contador NORMANDO DARIO SILES con el Patrocinio Letrado del Dr. WILFREDO MENDEZ y por los Dres. LUIS ALFREDO CANEDI y RAMON JOSE MEZA por sus propios derechos; y cumplimentadas las demás diligencias de estilo, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. En primer lugar, y con respecto al recurso interpuesto por el Estado Provincial, entiendo que el mismo debe ser rechazo por las razones que expongo a continuación. El primer agravio expresado por el recurrente, referente a la violación del principio de cosa juzgada y a una arbitraria interpretación del precedente ZAMUDIO, no puede ser admitido favorablemente porque el a-quo otorgó los fundamentos suficientes para fallar como lo hizo, siendo la queja planteada una mera disconformidad con el criterio expresado por el tribunal de grado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado que las planillas de liquidación no causan estado, lo que comparto y entiendo que también debe aplicarse para la resolución del presente recurso. En efecto, considero acertado lo resuelto por el tribunal de grado, que siguiendo el criterio de este Superior Tribunal de Justicia expresado en casos similares, determinó correctamente el monto de condena y los intereses que debían aplicarse al mismo, diferenciando claramente entre los vigentes hasta el 01/01/2000 y los que correspondían aplicar con posterioridad a dicha fecha. Continuando con el análisis de los agravios esgrimidos, diré que el formulado en segundo término tampoco debe prosperar. El quejoso denuncia que el a-quo omitió brindar tratamiento a una cuestión introducida oportunamente a fs. 702 de la causa principal vulnerando el principio de congruencia, omisión que no se advierte en autos. Ello es así por cuanto del art. 17 del CPC surge que el Juez, en la oportunidad de aplicar el derecho, puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes no encontrándose obligado a analizar en su resolución todas las argumentaciones legales por ellas esgrimidas, es decir que sólo está obligado a motivar su decisión y fundarla en el derecho aplicable, ya que de lo contrario implicaría un recargo inútil e inoficioso en la labor judicial. Se advierte, en definitiva, que los agravios denunciados remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza, a los recursos extraordinarios. Este Alto Cuerpo, tiene sentado que el recurso de inconstitucionalidad no puede convertirse en una instancia de apelación para discutir sentencias que se consideran erróneas o equivocadas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta que invaliden el resolutorio atacado como acto jurisdiccional válido, lo que no ocurre en autos toda vez que el tribunal fundamenta conforme a derecho la solución que adopta sin apartarse de la normativa aplicable al caso. Siguiendo el criterio expuesto, entiendo apropiado reiterar en el presente caso lo ya sentado por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “MARIO TORRES VALDA c/ CIRCULO ODONTOLOGICO DE JUJUY (L.A. Nº 38 Fº 1390/1393 Nº 534) donde se dijo que “...De allí que el recurso no debe tener por objeto abrir una instancia ordinaria más donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. Es decir, que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes”. En efecto, también comulgo con el voto emitido por la Dra. de Falcone en la causa L.A. Nº 58 Fº 1535/1538 Nº 426, donde dijo que: “De modo liminar resulta necesario poner de manifiesto que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido prevista para cubrir meras discrepancias de interpretación entre lo decidido por el juzgador y lo pretendido por las partes. Tal doctrina no autoriza al Superior Tribunal de Justicia a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que los mismos resuelven...”. Conforme lo expresado precedentemente, y habiéndose rechazado las quejas planteadas, estimo que tampoco deben recalcularse los honorarios profesionales fijados en la causa, tal como lo peticionó el estado provincial en el presente recurso. Por otro lado, en referencia los recursos planteados por el perito contador Normando Darío Siles y los Dres. Luis Alfredo Canedi y Ramón José Meza, todos por sus propios derechos, me pronuncio por el rechazo de los mismos puesto que la totalidad de los agravios señalados por los nombrados cuestionan la regulación de honorarios practicada por el tribunal de grado, constituyendo el tratamiento de dicho tema una cuestión ajena a esta vía recursiva excepcional. En tal sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en relación al tema que “Lo atinente a la imposición de costas en las sentencias ordinarias es cuestión procesal y accesoria que no da lugar, en principio, a la apelación extraordinaria” (fallos 279:455). En la misma línea, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo en reiteradas oportunidades que lo relativo a las costas como a honorarios profesionales es materia ajena a la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad ya que se trata de cuestiones de orden procesal que quedan reservadas a los jueces de la causa. Asimismo, en la causa L.A. N° 44, F° 725/726, N° 292, se dijo que “...Y dicho principio sólo puede o debe ceder, frente a situaciones de notoria injusticia o de groseros, manifiestos y evidentes errores en las estimaciones, cuando se refieren a honorarios...” circunstancias que no ocurren en la causa principal. Sin perjuicio de lo expuesto en los dos párrafos precedentes, considero que en esta instancia debe confirmarse la regulación de los honorarios profesionales practicada por los tribunales inferiores toda vez que la misma fue debidamente fundada en la normativa legal aplicable y en los parámetros correspondientes. Ello es así porque, en relación a los honorarios del perito contador, el a-quo explicó claramente que para su cálculo se utilizó la escala prevista en la Acordada Nº 14/86 del S.T.J., por analogía según lo permite el art. 12 inc. c de la Ley 4133, encontrándose el monto obtenido acorde a dichas pautas. Asimismo, con respecto a los honorarios de los Dres. Canedi y Meza, fueron regulados teniendo en cuenta además del monto de condena, la participación de cada uno de los profesionales, las etapas en las que intervinieron, la proporción de actores que representaron, sus respectivas calidades y las disposiciones de la Ley de Aranceles. Por lo tanto estimo que se dieron razones y fundamentos suficientes, conforme a derecho para su regulación. En síntesis, el fallo recurrido se encuentra exento de vicios por lo que las quejas no pueden ser admitidas, siendo las mismas insuficientes para que los recursos planteados en autos tengan andamiento. Por lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en autos por la Dra. LILIANA BEATRIZ ARGOTE con el Patrocinio Letrado del Dr. MATIAS LEONARDO NIETO en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL. Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida ya que no hay razón para apartarme del principio general del 1º párrafo del Art. 102 del CPC. Por otro lado, también corresponde rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por el Perito Contador NORMANDO DARIO SILES por sus propios derechos con el Patrocinio Letrado del Dr. WILFREDO MENDEZ. Las costas de la instancia extraordinaria se imponen al recurrente vencido ya que no hay razón para apartarme del principio general del 1º párrafo del Art. 102 del CPC. Finalmente, corresponde rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad presentado por los Dres. LUIS ALFREDO CANEDI y RAMON JOSE MEZA, por sus propios derechos. Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a los recurrentes vencidos ya que no hay razón para apartarme del principio general del 1º párrafo del Art. 102. del CPC. Por último, y atento que en la sentencia de fecha 26 de agosto del año 2014 el tribunal de grado formuló los cálculos hasta el 29 de noviembre del año 2013 ordenando al perito contador realizar la correspondiente actualización, considero apropiado diferir la regulación de los honorarios profesionales generados en esta instancia extraordinaria hasta que se realice dicha actualización y se cuente con base cierta para su cálculo. Los Dres. SERGIO MARCELO JENEFES y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE adhieren al voto que antecede. Por ello, La Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 10/14 vta. por la Dra. LILIANA BEATRIZ ARGOTE con el Patrocinio Letrado del Dr. MATIAS LEONARDO NIETO en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL, con costas. 2º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 54/56 vta. por el Perito Contador NORMANDO DARIO SILES, por sus propios derechos, con el Patrocinio Letrado del Dr. WILFREDO MENDEZ, con costas. 3º) Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 178/179 vta. por los Dres. LUIS ALFREDO CANEDI y RAMON JOSE MEZA, por sus propios derechos, con costas. 4º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales generados en esta instancia extraordinaria hasta que se cuente con base cierta para su cálculo. 5º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dr. Federico Francisco Otaola Dr. Sergio Marcelo Jenefes Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Viviana Inés Ruiz Babicz - Secretaria Relatora.     034745E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:38:47 Post date GMT: 2021-03-19 19:38:47 Post modified date: 2021-03-19 19:38:47 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:38:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com