This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:28:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Arbitrariedad Accidente De Transito Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Arbitrariedad. Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda   Se rechaza el recurso de queja, por cuanto los puntos esenciales de la argumentación esgrimida por el tribunal anterior no han sido siquiera objeto de expresa mención en el remedio intentado, ni mucho menos se ha desvirtuado argumentativamente el razonamiento allí propuesto.     Rosario, 19 de marzo de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados “LAZARTE, Pablo Rubén contra PAGLIARONI, Pablo sobre Daños y Perjuicios - Recurso directo” (Expte. n° 21/2017, CUIJ: n° 21-05015969-5), el recurso directo deducido a fojas 34/38 contra el auto número 63 de fecha 08.02.2017 (fs. 25/32) del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 6, por el que se denegó el recurso de apelación extraordinaria articulado por la actora contra la sentencia número 3.752 del 23.11.2016 (fs. 1/7); Y CONSIDERANDO: 1. El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Sexta Nominación de Rosario, mediante sentencia número 3.752 del 23.11.2016 (fs. 1/7), rechazó la demanda promovida por Pablo Rubén Lazarte contra Pablo Pagliaroli, con costas. La parte actora interpuso recurso de apelación extraordinaria en función de los requisitos de admisibilidad y procedencia a fojas 9/15, que fuera denegado a fojas 25/32, lo cual dio motivo a la presente queja de fojas 34/38 postulando se considere mal denegada la apertura recursiva (art. 358 del Código Procesal Civil y Comercial). 2. El quejoso criticó el pronunciamiento manifestando que incurrió en la causal prevista en el artículo 42 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe n° 10.160. Endilgó al pronunciamiento apartamiento de las formas sustanciales para la decisión del litigio en razón de la arbitrariedad fáctica que, entiende, se produce en el caso a partir de la valoración del material probatorio, por haber sido la totalidad de la prueba interpretada en contra de su pretensión y sin analizar la dificultad probatoria del caso. Destaca que se ha valorado arbitrariamente el sumario penal elaborado como consecuencia del siniestro que diera motivo a las actuaciones; que el mismo está integrado por el parte preventivo confeccionado por los oficiales que se constituyeron en el lugar del hecho, los croquis correspondientes y las declaraciones del actor y del demandado; que por tratarse de un instrumento público hace plena fe de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, y en el caso acredita el acaecimiento del accidente en las intersecciones de las calles Av. Godoy y Av. Circunvalación el día 26.06.2012, así como las heridas sufridas por el demandante, que éste se trasladaba en una moto y que en el lugar donde estaba el actor también estaba el camión que conducía el accionado. Aduce que el sumario penal se complementa con el hecho de que el demandado no negó en ningún momento el accidente, sino que reconoció que una tercera persona lo detuvo a trescientos metros y le indicó que había chocado a una motocicleta. Considera que ello es suficiente para tener por acreditadas las circunstancias en que se produjo el accidente, y se agravia de que la sentencia no tenga en cuenta la innegable dificultad probatoria que encierra el presente caso, que exige la aplicación del principio favor probationem. 3. El Tribunal Colegiado consideró que no era admisible el recurso por la causal invocada. Dijo que los agravios del recurrente traslucen una discrepancia respecto a la valoración probatoria formulada por el tribunal, pero lo cierto es que la sentencia analizó las pruebas rendidas y llegó a la conclusión que las mismas no alcanzaban a acreditar la dinámica accidental narrada por la parte actora. Indicó que las versiones del actor y del demandado no bastan para tener por acreditado el contacto entre el camión conducido por éste último y la moto tripulada por el actor; que la declaración del accionado en el sentido de que no vio al motociclista no puede tenerse como un reconocimiento en la participación del evento dañoso; que la versión aportada por el actor cuenta con inconsistencias en relación a la dinámica accidental en tanto, al haber narrado en la demanda que el camión circulaba delante suyo, podría dar indicio de una conducta imprudente de la víctima. Desmintió que haya habido dificultad probatoria y destacó que en la sentencia se remarcó que la actora no produjo pruebas que podrían haber despejado las dudas respecto a la dinámica accidental y la existencia de contacto entre los rodados, tales como examen mecánico de los vehículos, sea en sede policial o al realizarse la pericia mecánica, así como tomar la absolución de posiciones. Citó jurisprudencia que enseña que la ponderación de la prueba constituye materia ajena al recurso extraordinario. 4. La quejosa ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial. El recurso de apelación extraordinaria interpuesto, del que dan cuenta las constancias de fojas 34/38, cumplimenta los recaudos formales en cuanto a tiempo, entidad del agravio y definitividad de la resolución. Sin embargo, en lo que respecta a las demás cuestiones de admisibilidad debe advertirse que el recurrente no logra perfilar una crítica concreta y consistente del auto denegatorio. Debe recordarse que la apelación extraordinaria es una impugnación excepcional y, por ende, de admisibilidad restringida, por lo cual, de modo análogo a lo que se exige a la hora de evaluar la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley 7.055, el recurso de hecho previsto en el artículo 568 del Código Procesal debe encaminarse a rebatir de modo categórico (a “fulminar”) todos los argumentos expuestos por el a quo para no conceder la impugnación (auto nº 129/2013 en autos “Mirabelli c. Salcedo y otra s. Daños y Perjuicios”, de esta Sala Primera, con otra integración, entre muchos otros; MARTÍNEZ, Hernán J., Los recursos ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad (a propósito del recurso de apelación extraordinaria), en Zeus T.50-D-223; MARTÍNEZ, Hernán J., Perfiles jurisprudenciales del recurso de apelación extraordinaria (arts. 564 y sgtes. CPCC), en Zeus T.24-D-101), no resultando suficiente para tal cometido que, como en el caso ocurre, se reiteren casi sin variaciones las consideraciones vertidas en el recurso inicial y no se controvierta eficazmente el sustento por medio del que se justificó la denegación, pues ese demérito técnico impide que la alzada cumpla su cometido en el recurso de hecho, cual es, declarar si la apelación ha sido bien o mal denegada con fundamento en la presentación directa en confrontación con los argumentos del auto denegatorio. Por ende, el recurso debe tener fundamentación suficiente como para rebatir las argumentaciones del auto denegatorio. Y si en el escrito de queja el recurrente no se hace cargo de las motivaciones adoptadas por el a quo para dictar el auto denegatorio, ha de tenerse en cuenta que tal postura es suficiente para desestimar formalmente el remedio que se intenta habida cuenta que deja incumplida la carga procesal impuesta por la ley (doctrina similar o análoga de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en el cuadrante del recurso extraordinario de inconstitucionalidad: Acuerdos y Sentencias, T.59-244; T.101-59; T.101-55; T.106-90; T.108-219; T.109-126; T.65-321; T.93-428, entre muchos otros). Justamente, la carga recién descripta es la que no aparece debidamente levantada en los presentes por parte del recurrente. Ello así por cuanto puntos esenciales de la argumentación esgrimida por el Tribunal anterior (desgranados, especialmente, en el considerando 11.2 del auto N° 63/17) no han sido siquiera objeto de expresa mención en el recurso directo ni, mucho menos, se ha desvirtuado argumentativamente el razonamiento allí propuesto. Esto, por sí solo, resulta suficiente para el rechazo del recurso de queja. 5. A mayor abundamiento, por toda eventualidad y extremando el análisis, cabe recordar que con relación a la causal prevista en el inciso 1°, es criterio judicial reiterado por esta Sala que “la causal del inciso 1º del art. 42 de la ley 10.160 exige para que pueda tenerse por configurado el vicio, que medie una discusión con relación al planteo fáctico, conformado por el hecho o conjunto de hechos que han motivado el litigio. Es decir, que la causal en examen sólo puede tener andamiento cuando se disputa el modo como han sucedido los hechos o cuando se endilga al Tribunal haber prescindido de tenerlos en consideración, haberse apartado de los probados o haberse apoyado en los no demostrados; en suma, cuando se verifica cualquiera de los supuestos que en la terminología jurisprudencial y doctrinaria de los recursos de inconstitucionalidad (local o federal) se conocen como de arbitrariedad fáctica” (Auto nº 129/2013, “Mirabelli c. Salcedo”, entre otros). En el caso de autos, el impugnante aduce la causal de arbitrariedad por imputarle al Tribunal haber valorado de forma arbitraria la prueba instrumental consistente en el sumario penal que se instruyó a partir del accidente de tránsito que protagonizó el actor, que tendría por acreditado -según su apreciación- tanto el acaecimiento del hecho como la intervención de las partes en el evento dañoso. Insiste en señalar el recurrente que no se trata de una mera valoración de la prueba diferente de la propugnada por el Tribunal, sino que éste desconoció que el expediente referido hace plena prueba de las declaraciones allí vertidas por las partes. Reclamó el quejoso que la dificultad probatoria del caso, que surge del hecho de que el actor viajaba solo y al resultar lesionado fue trasladado directamente a un centro de salud, hacía imperioso flexibilizar los estándares probatorios para llegar a la verdad de lo acontecido. Tales consideraciones no resultan atendibles atento a que el auto denegatorio destacó, en suma, que ellas correspondían a cuestiones de hecho y prueba que, como regla, se instalan fuera del marco propio de este tipo de impugnaciones. Y en tal sentido cabe afirmar que, del examen de las constancias de la causa, no se advierte que el a quo haya incurrido en una valoración arbitraria de prueba sino que consideró que del sumario penal invocado por el actor no puede extraerse el reconocimiento de la dinámica accidental por parte del demandado, sino que sus dichos se limitaron a admitir que un tercero le había advertido del accidente a 300 metros del lugar donde habría ocurrido; juzgó insuficiente tal declaración a fin de tener por acreditada su participación; y destacó la ausencia de toda otra actividad probatoria del actor, no sólo en referencia a la inexistencia de testigos, sino también al hecho de que no se practicó medida alguna sobre los vehículos intervinientes, como podrían haber sido la pericial mecánica o su examen en sede prevencional, ni se instó siquiera la prueba confesional del demandado, no obstante haber sido ofrecido este último medio probatorio. Cabe recordar que la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la apreciación de los hechos, la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales, por lo que invadir esa esfera significaría convertir el recurso extraordinario en un recurso ordinario, distorsionando el carácter excepcional y restrictivo de aquél (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Acuerdos y Sentencias, T.104-169 a 172; T.100-449: T.101-228; T.102-190; T.102-236; T.104-449; T.106-212; T.106-276; T.2018-35 a 38). Concordantemente, esta Sala tiene dicho que “el análisis de la causal contemplada en el artículo 42, inciso 1º, de la L.O.P.J., bajo el cuadrante casatorio impone señalar que las cuestiones fácticas y probatorias son, naturalmente, ajenas al recurso, salvo hipótesis de absurdo. Es decir, no es tarea casatoria el re-examen íntegro del proceso, pues la finalidad de aquella se limita a confrontar si ha sido aplicado el derecho correctamente a los hechos definitivamente fijados y valorados por los jueces de la causa. A su vez, el absurdo, como circunstancia que autoriza este recurso extraordinario, esencialmente casatorio, es un remedio último y justificable sólo en los casos excepcionales, pues no lo constituye cualquier decisión que se estime equivocada o injusta, sino la que escapa a las reglas de la lógica formal y las transgrede, aquello que es impensable o inconcebible por haber quedado al margen del raciocinio. La doctrina casatoria ha dicho que la ponderación de la prueba constituye una materia ajena, en principio, al recurso extraordinario, aún en aquellos casos que pudiera aparecer como opinable o discutible para alguno de los interesados, ya que el medio impugnativo premencionado no debe convertirse en otra instancia ordinaria, más allá de la valoración de la prueba en su acierto o error, lo poco o mucho convincente de aquélla, pues la teoría del absurdo es un remedio excepcional y último agregado al ordenamiento jurídico para evitar la inequidad en los pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de hecho” (esta Sala Primera, con diferente integración, Acuerdo nº 140/1998, causa “Champier c. Stella y otros s. Daños y Perjuicios”, y con su integración actual, auto n° 93/2017, “Ricciardi c. Gier s. Daños y perjuicios-Recurso directo”). En el mismo sentido, reiteradamente se ha expresado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba resultan privativas de los Tribunales Colegiados. Más allá del acierto o error que tuvo el Tribunal interviniente al analizarlas, no se puede encuadrar dicha actividad dentro de los supuestos excepcionalísimos en donde jurisprudencialmente se ha justificado la viabilidad del recurso denegado (SAUX, Edgardo I., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, PEYRANO, Jorge W. (Dir.) y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto (Coord.), Tomo 2, Juris, Rosario, 1997, p. 650 y ss. y fallos de la Corte Suprema de la Provincia allí citados). En definitiva, la crítica del recurrente directo queda instalada en el plano de la discrepancia de la parte con cuestiones de prueba que impiden concluir que el parecer negativo del Colegiado sobre la admisibilidad de este tramo del recurso haya sido incorrecto. Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de queja. Insértese y hágase saber. (Expte. n° 21/2017 - CUIJ: n° 21-05015969-5). mm.   KVASINA CIFRÉ ARIZA   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   031821E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 14:52:16 Post date GMT: 2021-03-22 14:52:16 Post modified date: 2021-03-22 14:52:16 Post modified date GMT: 2021-03-22 14:52:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com