JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Denegación de la suspensión del juicio a prueba Se rechaza la queja interpuesta contra la decisión que confirma el auto que no hizo lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba, por cuanto no se refutan los argumentos expuestos por la Cámara, lo que impide la habilitación de la instancia. VIEDMA, 20 de diciembre de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GULLINO, Antonio Guillermo s/ Queja en: 'GULLINO, Antonio Guillermo s/Robo de vehículo dejado en la vía pública'” (Expte.Nº 29458/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Auto Interlocutorio Nº 262, de fecha 31 de julio de 2017, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió no hacer lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba solicitado a favor de Antonio Guillermo Gullino. Contra tal decisión, la Defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente inadmisible por el a quo, lo que motiva la presentación de esta queja. 2. Agravios del recurso de casación: El señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo argumenta que el dictamen fiscal en el que se apoyó la Cámara para denegar la suspensión de juicio a prueba a su asistido es nulo, por carecer de fundamentación. Aduce que es falsa la afirmación de la Fiscalía cuando considera que Gullino es reincidente dado que, luego de la primera condena (22/04/15), este no volvió a cometer ningún delito, por lo que a la fecha del hecho aquí imputado no tenía siquiera una condena. Agrega que tanto el dictamen fiscal como la resolución atacada realizaron una interpretación parcial del fallo “Brione”, que entiende que es un fallo que manda a reducir la dosis de los castigos a la mínima expresión posible. Expresa que del análisis de la causa surge que se trata de una tentativa de robo calificado, con lo cual la escala penal se reduce más aún, y sería muy dificultoso que la Fiscalía pudiera obtener una condena a prisión efectiva. Considera que, ponderando tales circunstancias, es desmedido que esta vaya a juicio y que al imputado le apliquen una pena de prisión efectiva. Finalmente, previo hacer reserva del recurso extraordinario, pide que se conceda el recurso interpuesto y, en definitiva, se anule la decisión recurrida, o bien se case por errónea aplicación de la ley sustantiva, se establezca cuál es la doctrina aplicable y se conceda la suspensión de juicio a prueba a favor de Guillermo Antonio Gullino. 3. Fundamentos de la denegatoria: La Cámara en lo Criminal estimó que la resolución atacada se encuentra anclada en un dictamen fiscal opuesto a la concesión del beneficio, debidamente fundado, en tanto argumentó suficientemente respecto de “las motivaciones”. Refiere que el Fiscal partió de la reiterancia de Gullino en delitos de ataque a la propiedad privada, lo cual a su entender denota que no ha internalizado el concepto de infracción a la ley y hace presumir el fracaso del instituto en análisis y la necesidad de una condena efectiva. Añadió que tal fundamentación se encuentra debidamente valorada en el auto atacado, al señalar expresamente que Gullino está imputado por un delito con una pena conminada en abstracto con un mínimo de tres años y un máximo de diez años de prisión y que, de acuerdo con el fallo señero “Brione” del Superior Tribunal, para el caso de condena deberá partirse para su cuantificación desde “el punto medio” equidistante a los extremos. Concluyó que se trataba de una oposición vinculante por estar debidamente fundada, citando algunos precedentes de este Cuerpo que estimó aplicables, por lo que resolvió denegar el recurso de casación articulado. 3. Agravios del recurso de queja: La Defensa refiere que la resolución denegatoria de la casación ha errado en cuanto rechazó la vía mencionada y considera que su presentación reunía los recaudos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal, desarrollando los requisitos formales y sustanciales que estima cumplidos. También menciona los antecedentes de la causa y reedita los argumentos casatorios. A continuación basa su queja principalmente en la falta de fundamentación del dictamen fiscal negativo a la procedencia del beneficio solicitado y reitera que el funcionario de la acusación tomó en consideración circunstancias que no eran ciertas, al decir que el imputado tenía antecedentes, cuando en realidad al momento de cometer el hecho no los tenía, sumado a que hizo una interpretación parcial e in malam partem del fallo “Brione”. 2. Entiende que la Cámara reeditó el análisis previo que había hecho al denegar la suspensión de juicio a prueba, con lo que vedó a su parte el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h). Por esa razón, solicita que se haga lugar a la queja y se declare mal denegado el recurso de casación. 4. Hecho reprochado: Se le reprocha al imputado el siguiente hecho: “Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, el día 05 de enero de 2014, alrededor de las 05.59 hs. aproximadamente, en oportunidad en que los encartados Luis Fernando Lizama -hoy sobreseído- y Antonio Guillermo Gullino, sustrajeron la motocicleta 150 cc. marca Corven de color negra, dominio …, la que se encontraba estacionada en calle Roca, entre Calles 25 de Mayo y Belgrano, afuera del local 'SHAM ROCK', de propiedad de Jonathan Emanuel Díaz, previo forzar el traba volante de la misma, siendo los prevenidos interceptados y detenidos posteriormente en inmediaciones del lugar con la motocicleta en su poder”. Este hecho fue encuadrado, según requerimiento de elevación a juicio que en copias luce a fs. 34/36 del presente, en el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública (art. 167 inc. 4 en función del art. 163 inc. 6 C.P.). 5. Análisis y solución del caso: Sabido es que la queja se establece como remedio procesal directo tendiente a lograr la apertura del recurso principal. Para ello el recurrente debe procurar rebatir los argumentos contenidos en la denegatoria sobre la base de una fundamentación que demuestre la sinrazón de aquel auto interlocutorio, efectuando una crítica concreta y razonada de los motivos para así invalidar dicha denegatoria. En tal entendimiento, advierto que la queja no puede prosperar pues no refuta los argumentos expuestos por la Cámara en lo Criminal, lo que impide la habilitación de la instancia atento al defecto formal señalado. En efecto, el punto central motivo de discusión es la fundamentación de la oposición fiscal al beneficio solicitado, requisito que, en tanto cumplido, será vinculante para la jurisdicción. Así lo estimó el Tribunal toda vez que “se trata de un delito cuya pena mínima es de tres años y su máximo es de diez años de prisión efectiva, según versa el Código Penal en el artículo 167 inc. 4, máxime teniendo en cuenta el criterio sentado a través del fallo 'Brione' respecto de la cuantificación de la pena desde el punto medio entre el mínimo y el máximo previsto por ley, superando así ampliamente los tres años exigidos por el artículo 76 bis C.P. para acceder a la probation”. Como se observa, en el marco del control exigible a este Cuerpo, la motivación se adecua a los requisitos para la obtención del beneficio, previstos en los códigos de fondo y forma, en cuanto a que las circunstancias del caso deben permitir una condena de prisión de ejecución en suspenso, de modo que no resulta arbitraria dada la situación de equidistancia entre el mínimo y el máximo posible de la que se partiría para ponderar la eventual pena a imponer. En este sentido, también se evidencian como pauta de ponderación las dos sentencias a penas de prisión en suspenso por otros dos delitos contra la propiedad que le fueron dictadas al señor Gullino por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti y cuya firmeza fue alcanzada el 8 de mayo y el 30 de noviembre, ambos del año 2015. La Defensa afirma que el Fiscal se basó en circunstancias que no eran ciertas, porque a la fecha del hecho que se acusa en este expediente (05/01/14) el imputado no tenía otra condena ni se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba. El agravio debe ser desestimado pues carece de todo andamiento normativo, en virtud de que el art. 76 bis del Código Penal exige que, al momento de evaluar el pedido de suspensión del juicio, el Tribunal haga un análisis eventual de la situación que se daría en caso de imponer una sentencia condenatoria, para lo que debe meritar la existencia o inexistencia de antecedentes computables, entre los que se encuentran los arriba mencionados. 6. Decisión: Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO. Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 3. Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 17/22 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Piombo en representación de Antonio Guillermo Gullino y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 262/17 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti. Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. Firmantes: MANSILLA - ZARATIEGUI - PICCININI - BAROTTO (en abstención) - APCARIAN (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ 025900E
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