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JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Denegación de recurso extraordinario. Depósito previo. Prórroga de plazo. Pedido de prórroga
No se hace lugar a la prórroga solicitada, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto y se desestima la queja, al concluirse que el plazo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación era perentorio y el peticionario no había demostrado la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que pudiera dar sustento a la extensión requerida, en tanto la interposición del recurso de queja hacía previsible que se intimara a realizar el depósito. Asimismo, se aclaró que para la presentación de la boleta bancaria no correspondía atribuir un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018 Autos y Vistos; Considerando: Que la prórroga solicitada a fs. 174 resulta improcedente puesto que el plazo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es perentorio (conf. art. 155 del mismo ordenamiento), y el peticionario no demuestra la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que pueda dar sustento a la extensión requerida (Fallos: 318:2130 y su cita y 339:633, entre muchos otros), en tanto la interposición del recurso de queja hacía previsible que se intimara a realizar el depósito. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado en término -tras la intimación dispuesta a fs. 170- la realización del depósito con el que pueda tenerse por satisfecho el recaudo establecido por el citado art. 286, corresponde desestimar esta presentación directa, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que el apelante haya acompañado la boleta de depósito obrante a fs. 176 de la que surge que el depósito fue realizado el 11 de abril de 2018, en el Banco de la Nación Argentina, pues el Tribunal ha señalado reiteradamente que para la presentación de la boleta bancaria no corresponde atribuir un plazo propio e independiente del establecido para la realización del depósito (conf. doctrina de Fallos: 313:1225 y 320:833, entre otros). Por ello, no se hace lugar a la prórroga solicitada, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fs. 170 y, en consecuencia, se desestima la queja. Reintégrese el depósito tardíamente acreditado. Notifíquese, y oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Art. 286
030153E |