JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Inexistencia de gravamen

     

    En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso de queja interpuesto pues no se presenta el requisito subjetivo de admisibilidad de toda apelación cual es la existencia de perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación.

     

     

    Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.

    1. Uno de los adquirentes de un inmueble rematado en la quiebra de que se trata recurre en queja en virtud de la denegación de la apelación interpuesta contra una intimación a escriturar, bajo apercibimiento de multa.

    2. Se anticipa que la decisión en cuestión no admite reproche.

    Ello es así, pues según tiene reiteradamente dicho este Tribunal, la intimación sujeta a un apercibimiento carece de aptitud para generar gravamen propio en los términos requeridos por el art. 242 del Código Procesal (esta Sala, 30.6.16, “Baradero Frutales S.A. s/quiebra s/recurso de queja”; 22.3.16, “Metalúrgica Bernal S.A. s/ concurso preventivo”; 13.8.15, “Banco Sidesa S.A. s/quiebra s/ incidente de cobro de honorarios por Dasso, Ariel”; 11.8.15, “Peydro, Leopoldo José y otro c/ Gallay, Jerónimo Francisco y otros s/ordinario”; 29.6.11, “Petrobras Energía S.A. c/ CGC S.A. s/ ordinario s/incidente de oposición al pago de la tasa de justicia”; 2.3.11, “Cunico Diomira c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/sumarísimo”; 19.2.08, “Eje 4 S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 23.5.07, “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP”, entre muchos otros”).

    En efecto, el hipotético agravio recién sobrevendría en la eventualidad de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Juez a quo, en cuyo caso, el interesado tiene a su disposición las vías previstas por el ordenamiento ritual para cuestionar tal decisión.

    En definitiva, teniendo en cuenta que en el caso no se presenta el requisito subjetivo de admisibilidad de toda apelación cual es la existencia de perjuicio actual insusceptible de ulterior reparación en los términos que prescribe la norma mencionada (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T° V, pág. 85), conclúyese que la queja sub examine resulta inadmisible.

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Rechazar la queja de que se trata.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

     

        

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