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Recurso De Queja Medidas CautelaresJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Medidas cautelares
En el marco de una acción de amparo, se rechaza el recurso de queja planteado por el Estado Nacional.
Vistos: Los autos caratulados: “Incidente de Recurso de Queja en autos: Arce, Maricel Aida Luz c/ Dirección Nacional de Vías Navegables s/ Amparo Ley 16.986” Expte. N° 874/2018/1/RH1; Considerando: 1. Que a fs. 14/18, la representante del Estado Nacional interpuso recurso de queja a fin de atacar el efecto conferido por el juez a quo en relación y con efecto devolutivo a su apelación contra la medida cautelar, solicitando se la modifique en los términos de su presentación. 2. El recurrente funda su petición en el criterio restrictivo de procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública atento el interés público en juego. Destaca que el art. 13 inc. 3 de la Ley 26854, prevé la situación de conceder efecto suspensivo a la apelación de las medidas cautelares. Otro fundamento que respalda su presentación es que los actos administrativos, en principio, gozan de la presunción de legitimidad. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Sostiene que de insistir en el efecto devolutivo de la medida cautelar otorgada se atenta contra una política de crecimiento pos emergencia económica. Finalmente hace Reserva del Caso federal. 3. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal prescriptos por el Art. 283 del C.P.C.y C.N. -por remisión del Art. 284 de la norma ritual de referencia, de aplicación supletoria conforme lo ordenado por el Art. 17 de la ley de amparo, corresponde abordar el examen de la cuestión que habilita la competencia de esta alzada. En efecto, si bien es cierto lo alegado por la recurrente respecto a que el artículo 13 inc. 3 de la Ley 26854 establece que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar debe ser concedido con efecto suspensivo, no puede perderse de vista que ese mismo artículo expresamente contempla la excepción (“...salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”, la cual reza: “sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria...”) que, es justamente lo que -entre otras cuestión estuvo en cuenta el a quo al resolver, y no fue cuestionado debidamente por el recurrente, por lo que debe rechazarse lo argüido en ese aspecto. Respecto de las demás cuestiones no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 4. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de queja incoado, confirmando el proveído de fojas 12 de fecha 17/05/18, con costas a la recurrente vencida. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de queja planteado por la representante del Estado Nacional, con costas. 2) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y archívese.
RAMON LUIS GONZALEZ JUEZ DE CAMARA MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CAMARA SELVA ANGELICA SPESSOT JUEZ DE CAMARA CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE SECRETARIA
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