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Recurso De Queja Planteo De Inconstitucionalidad Del Art 383 CpccJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Planteo de inconstitucionalidad del art. 383 CPCC
Se resuelve rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 383. CPCC, de conformidad con los fundamentos delineados en el considerando y no hacer lugar al recurso de queja (cfr. art. 383, CPCC), con fundamento en lo explicitado en el considerando.
Río Grande, 21 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Nº 6639 provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Distrito Judicial Norte, caratulados: “BONINI DARDO FABIAN C/ FRASER ROBERTO FERNANDO S/ RECURSO DE QUEJA”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº8463/17, Y CONSIDERANDO: 1º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo: I.- A fs. 92/vta luce la providencia apelada que, en lo que es materia de agravio expresa que “Respecto de la prueba informativa al INDEC y Senado de la Nación (ver fs. 1235 vta).- NO HA LUGAR; toda vez que el fin que persigue puede ser suministrado -en caso de ser necesario- por el sitio oficial de los organismos públicos de medición”. Además, omitió pronunciarse en el auto de apertura a prueba respecto de la prueba testimonial ofrecida. Ello motivó la interposición de un recurso de reposición con apelación en subsidio por la actora que rola a fs. 94/97, agraviándose del rechazo de los medios probatorios reseñados en el parágrafo que precede, que fuera resuelto a fs. 98. En dicha resolución se deniega la prueba informativa respecto a los oficios a las inmobiliarias de Río Grande, al INDEC y al Senado de la Nación- (materia de agravio)- por los mismos argumentos ya reseñados. Asimismo, amplía el auto de apertura y ordena la producción de la prueba testimonial respecto de cinco testigos que allí enuncia. Finaliza el resolutorio señalando que, en este estadio procesal resultan inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (art. 383 CPCC), por lo que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora deviene improcedente. II.- Ello motiva la interposición del recurso de queja y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 383 CPCC de fs. 99/107 vta., deducido por el accionante. Señala que interpone el recurso de queja por considerar que el recurso de apelación interpuesto a fs. 94/97 ha sido incorrectamente denegado. El argumento central de la denegatoria del recurso de apelación, es la imposibilidad de deducción de este recurso contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, con fundamento en lo prescripto por el art. 383 CPCCLRM. Agrega que la existencia o no de un gravamen irreparable será la circunstancia que determine la posibilidad de deducir el recurso contra una resolución o no. Opina que se encuentra conculcada la garantía de revisión si la cuestión de prueba tratada o subsanada con la sentencia definitiva que la resuelva, será la única oportunidad en la que el órgano jurisdiccional le dé tratamiento. Si esta única oportunidad no cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho al recurso, verá conculcado su derecho. Enumera toda la prueba peticionada que se omitió, haciendo referencia especial a los oficios al Indec y al Senado de la Nación por considerar que la información solicitada puede ser peticionada en el sitio oficial, conforme se expidió la juez de grado. Considera que es arbitraria la denegación de los oficios. Le agravia que solamente se tenga por ofrecida la cantidad de cinco testigos, alegando el artículo 431.5 CPCCLMR, cuando fueron peticionados cinco por hecho, ascendiendo a un total de doce testimonios. En lo específicamente vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 383 CPCC, menciona que la denegatoria de medios probatorios lesiona su derecho de defensa. Sostiene que el argumento central de la denegatoria del recurso de apelación, es la imposibilidad de deducción de este recurso contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, con fundamento en lo prescripto por el art. 383 CPCCLRM. Entiende que la reglamentación del derecho de defensa ha sido excesiva al prohibir la producción y carecer del “derecho al recurso”. Sostiene que resulta evidente que el derecho de defensa en juicio y el derecho al recurso “son inalterables” , y al sortear ese carácter, cualquier obstáculo que impida el acceso a la doble instancia e impida ejercer íntegramente el derecho de defensa, por los motivos que fueran (de carácter de economía procesal), no sortea el test de razonabilidad que corresponde exigir, máxime si se considera que la finalidad que tiene la norma es disfuncional para el proceso. III.- Conferida la vista al Ministerio Público Fiscal -evacuada a fs. 115/116 vta-, el Sr, Fiscal considera que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad introducido por el quejoso. IV.- Tiene dicho esta Alzada que el recurso de queja tiene como finalidad llevar a conocimiento del iudex ad quem la denegatoria de un recurso cuya habilitación corresponde al iudex a quo, para lo que debe efectuarse una crítica razonada de los fundamentos de tal denegatoria. Por ello, conviene subrayar que la actuación de esta Sala se circunscribe a una revisión sobre el juicio de admisibilidad formal del recurso denegado y no resulta por tanto procedente, realizar un análisis acerca del fondo del asunto. En este sentido, no es posible efectuar un juicio sobre el acierto o desacierto de la decisión impugnada, pues ello excede propiamente el ámbito de este recurso. Sobre el particular también tiene dicho nuestro máximo tribunal provincial que “...El recurso de queja tiene por objeto permitir que el tribunal del recurso revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido, y consecuentemente la argumentación a desarrollar por el quejoso tiene que atacar los fundamentos del decisorio que veda el acceso al tribunal ad quem." (in re "SANTILLAN, Juan Gabriel c/ Municipalidad Ciudad de Ushuaia s/Acción de Amparo s/ Recurso de Queja por casación denegada", sentencia de fecha 31.07.95; "BELEN, Claudio Marcelo s/Recurso de Queja por Casación denegada", sentencia del 18.08.95; "DÍAZ Héctor Hugo c/ PAREDES RAVENA Juan F. s/ Querella - s/ Recurso de Queja por Casación denegada", sentencia del 25.03.97, entre otros). (1) V.- Precisado lo expuesto, abordaré en primer orden el planteo de inconstitucionalidad del art. 383 CPCC a cuyo fin adelanto su rechazo en coincidencia con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal. En primer lugar, merece destacarse lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en torno al planteo de inconstitucionalidad de las leyes, al señalar que: “La doctrina elaborada en los fallos de la Corte Suprema Nacional y en las obras de los juristas dedicados al estudio del Derecho Constitucional, a lo largo de muchos años de fecunda interpretación de la Carta Magna, ha sentado pautas conceptuales que orientan pacíficamente el quehacer de los tribunales a la hora de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. Así es dable puntualizar: a) La declaración de inconstitucionalidad es un acto de extrema gravedad pues pone a prueba el delicado equilibrio que debe imperar entre las funciones de los tres poderes del gobierno republicano y representa la "última ratio" del ordenamiento jurídico cuando no se dispone de otros remedios para preservar la primacía de las garantías fundamentales de rango constitucional. b) La cuestión constitucional ha de cobrar entidad suficiente para influir decisivamente en la sentencia que dirime el litigio. c) Por el conducto de la inconstitucionalidad, los tribunales no están facultados a expedirse sobre la conveniencia, eficacia, acierto u oportunidad de la política legislativa y de las leyes que son su consecuencia. El tamiz judicial protege exclusivamente contra las transgresiones de los derechos y garantías que marca la Ley Suprema y esta tarea debe plasmarse con razonabilidad”. (2) Así, observo que el reproche constitucional no cumplimenta los presupuestos aludidos pues, francamente no observo vulnerada la mentada garantía del derecho de defensa al punto de invalidar la norma. En efecto, la doctrina tiene dicho que “... no se debe declarar la invalidez de una disposición legislativa si ésta puede ser interpretada cuando menos en dos sentidos posibles, siendo uno de ellos conforme a la Constitución. Constituye acendrado principio cardinal de interpretación que el juez debe tratar de preservar la ley y no destruirla. Ello implica la exigencia de no pronunciarse por la inconstitucionalidad de una ley que puede ser interpretada en armonía con la Constitución, criterio que constituye una restricción al quehacer judicial, reiteradamente recordado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirma que la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo será pronunciada siempre que no haya forma alguna de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna”. En este contexto, cabe rechazar la declaración de inconstitucionalidad pretendida toda vez que, teniendo en miras la exigencia de interpretar la norma en armonía con la constitución, este Tribunal -en variadas oportunidades- ha excepcionado la restricción contenida en el art. 383 CPCC disponiendo la apertura de la vía recursiva, cuando se ha verificado certeramente la existencia de un agravio sustancial en cabeza del pretensor. Ello por supuesto sin formular el reproche constitucional pretendido, que siempre constituye la última ratio. Ahora bien, descartada la pretensa inconstitucionalidad de la norma cuadra verificar si existe en cabeza del quejoso un agravio sustancial que habilite a excepcional la valla prevista en el art. 383 CPCC. Adelanto respuesta negativa a tal interrogante. Observo que el fundamento de la colega de grado, en tanto directora del proceso -art. 2º CPCC- luce encuadrado en lo normado en el art. 380 CPCC pues entendió que la prueba requerida era inconducente ya que dicha información puede extraerse de la página web. Tal razonamiento a mi modo de ver no merece reproche alguno y en modo alguno lesiona el derecho de defensa de la parte trabajadora. Antes bien, atiende a la celeridad del proceso al prescindir de medios probatorios que pretenden probar una circunstancia que, en el caso, además de constituir un hecho notorio, puede acreditarse mediante vías de información más expeditivas e igualmente certeras. Nótese que el Superior Tribunal de Justicia en sus fallos, también cita como fuente diversas páginas web oficiales de las que extrae información. Tal como expresamente se ha consignado en el reciente fallo “Macías” al establecer la tasa de interés en un proceso laboral, y reseñar expresamente que la cuestión inflacionaria “IV. No requiere de mayores fundamentos, por ser cuestión de conocimiento público, afirmar que en nuestro país la inflación viene deteriorando constantemente el valor de la moneda, y que esta tendencia se ha acentuado en los últimos años, tal como lo señalan los organismos que miden sus índices (www.indec.gov.ar). El Instituto Provincial de Análisis e Investigación Estadística y Censos (IPIEC) indicó que la inflación del primer semestre de 2016 fue del 22,6%, y el acumulado interanual del 37,7% (http://estadisticas.tierradelfuego.gov.ar). Retrocediendo un poco en el tiempo, una publicación local de Octubre de 2014 dio cuenta de que la Dirección General de Estadísticas y Censos de la provincia de Tierra Del Fuego informó que a Septiembre de 2014 la Inflación interanual se ubicó en el 39,8%, y la acumulada en los primeros 9 meses del citado año fue del 28,1% (www.latdf.com.ar/2014/10). La misma fuente señaló que en 2013 fue del 24,4% y en 2014 del 35% (www.latdf.com.ar/2014/01)”. Siendo así, luce evidente que no existe en cabeza del quejoso un agravio sustancial que permita excepcionar la inapelabilidad consagrada en el art. 383 CPCC, toda vez que el hecho a probar, puede ser acreditado por otro medio probatorio distinto del ofrecido, como bien lo estableciera la juez de grado. Por último, tampoco genera agravio sustancial lo dispuesto en relación con los testigos toda vez que el art. 431.5 CPCC establece claramente que, en los procesos sumarios, no podrán exceder de cinco por cada parte. Luego, constituye una facultad del Tribunal disponer la recepción de otros testimonios su fuere estrictamente necesario. A consecuencia de lo expuesto, lejos de vulnerar el derecho de defensa, el magistrado de la instancia que antecede ajustó su decisorio a los límites que impone el proceso sumario, sin que se verifique agravio sustancial en cabeza del quejoso. VI.- Como colofón de lo razonado, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado y rechazar el recurso de queja toda vez que la apelación articulada, ha sido bien denegada por tratarse de una cuestión probatoria que no genera agravio trascendental a su derecho (art. 383 CPCC). En su mérito, se remitan las presentes actuaciones a la instancia anterior a sus efectos. Sin costas por no haber mediado oposición (art. 78.2 del CPCC). 2º.- La juez Josefa Haydé MARTÍN dijo: Por compartir los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente adherimos, votando en los mismos términos. 3º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos. Por todo ello, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, RESUELVE 1º.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 383 CPCC, de conformidad con los fundamentos delineados en el considerando. En su mérito, NO HACER LUGAR al recurso de queja de fs. 99/107 (cfr art. 383 CPCC), con fundamento en lo explicitado en el considerando. 2º.- Sin costas por no haber mediado oposición (art. 78.2 CPCCLRM) 3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y remita a la instancia de grado oportunamente.
Fdo. jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE, Josefa Haydé MARTIN y Ernesto Adrián LÖFFLER. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara
Notas: (1).- STJ in re: “RÍOS Ma. Fabiana s/recursos de queja en autos RIOS M.F. s/querella” Expte. 483/97, sentencia 4/10/97. (2) CATDF-SC “CABRERA Paola Anahí c/ CONTENTE Mauricio s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (INCIDENTE)”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 6421/13. 028544E |
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