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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de reposición. Interposición. Requisitos. Excepción. Error. Sentencia
Se declara procedente el recurso de reposición “in extremis” interpuesto por el Fiscal General, toda vez que ante un evidente error judicial procede la rectificación por medio del citado remedio procesal. En tal sentido, se explica que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BENITEZ GABRIEL ANTONIO c/ ESTADO NACIONAL-MIN.DEL INTERIOR-PREFECTURA NAVAL ARG s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden: El DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Llegan las presentes actuaciones en virtud del pedido de revocatoria in extremis formulado por la Sra. Fiscal General a fs. 127. Que la sentencia definitiva aquí atacada no es susceptible de ser cuestionada mediante recurso de reposición o revocatoria, pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 238 del C.P.C.C.N. el remedio procesal intentado procede únicamente contra providencias simples.(C.NAC. CONT. ADM. FED. SALA IV "ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES ARG. DE CINE Y VIDEO PUBLIC. C/ ARTEAR S.A. S/ JUICIO DE CONOCIMIENTO" Sent. del 23/2/93). El recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples. En ese sentido, Palacio L. (cfr. "Derecho Procesal Civil", Tº V, pág. 54), sostiene que las sentencias interlocutorias dictadas en segunda o ulterior instancia, no son susceptibles de revocación por contrario imperio, en virtud del carácter definitivo que revisten. Con lo cual, las sentencias dictadas en segunda o ulterior instancia, no son susceptibles de revocación por contrario imperio, en virtud del carácter definitivo que revisten. Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo - Incidente de Revisión promovido por Chacofi S.A.”, publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “Dixon, Estela María c/ CNPIC y AC s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990. A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso. Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros). En tal sentido, se desprende de la sentencia obrante a fs. 125, que el tribunal ha cometido un error involuntario, al darle tratamiento a la expresión de agravios presentada por la parte actora a fs. 114/122, cuando la misma no había interpuesto recurso de apelación de conformidad con el arts. 242 y ss. CPCCN. En tales condiciones corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fs. 125 dictada el día 7de noviembre de 2016 y abocarse al tratamiento del recurso obrante a fs. 112/113 interpuesto por la parte demandada. En primer lugar la demandada, cuestiona la forma en la que deben liquidarse los aumentos en cuestion y la aplicación de los decretos 1305/12 y 1307/12 . Ahora bien, en orden a las cuestiónes a resolver, corresponde aclarar que en cuanto a la forma en que deben liquidarse los aumentos en cuestión debe estarse a lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:”Zanotti, Oscar Alberto c/ M° de Defensa-Dto.871/07 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg” (sent del 17/4/2012), con el alcance dispuesto in re:”Ibañez Cejas, José Benedicto y otros c/EN-Mº de Defensa FAA-dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg”( sent. Del 4/6/2013). Por último, respecto a los Decretos 1305/12 y 1307/12 considero que no corresponde aclaración alguna en tanto a partir de su sanción las normas resultan aplicables y ello no ha sido cuestionado por la parte actora. Por lo expuesto, propongo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto a la liquidación de los decretos en cuestión; 2) Sin costas de alzada por no mediar contradiccion 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos L A DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adherimos a la solución propuesta por el voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto a la liquidación de los decretos en cuestión; 2) Sin costas de alzada por no mediar contradiccion 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolicese y oportunamente devuélvase. El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA Ante mi: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI SECRETARIA DE CAMARA 024562E |