This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:25:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Desercion Agravios Conexidad Juicio Laboral Fallecimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso. Deserción. Agravios. Conexidad. Juicio laboral. Fallecimiento   Se resuelve el rechazo del recurso por cuanto la falta absoluta de vinculación entre lo pretendido en el memorial y las constancias del expediente indican la deserción del recurso por parte de la apelante.     En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 3 días del mes de ABRIL del año 2018 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matias Lopez y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Ana Anzulovich de la Cámara de Apelacion de Rosario, para resolver en los autos. “MAGISTRIS, Andrea Valeria c/ J.A.N. AGROPECUARIA S.R.L. y/O. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. N° 392/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones. 1. ¿Es justa la sentencia apelada? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debia efectuarse en el siguiente orden Dres Prola, López y Anzulovich. Por sentencia N° 1.454 (fs. 312), del 25/11/2015, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide: 1°) Declarar inconstitucional el art. 46.1 de la LRT, considerándose competente; 2°) Declarar inconstitucionales los arts. 21, 22, 50 de la LRT; 3°) Declarar inconstitucional el art. 39 inc. 1° de la LRT y, como consecuencia, rechazar íntegramente la demanda con costas a cargo de la actora. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora a fs. 326, interponiendo recurso apelación total, siéndole franqueada la instancia por el a quo a fs. 328. Recibidos los autos en la alzada y dada la vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 355, siendo notificada (fs. 356/358) y consentida la integración. A fs. 360 expresa agravios la actora, los que son respondidos por los co­demandados Torta y JAN Agropecuaria S.R.L. (fs. 375), como también lo hace la aseguradora (fs. 388). Se llaman autos a fs. 399, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 400/401) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada. A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo.. En ocasión de dar sustento a su recurso, la actora refiere los reproches que a continuación resumimos. 1) Porque entiende que fue su trabajo lo que lo colocó en la situación en que se produjo su muerte. Señala que, sin perjuicio de no saberse qué produjo el deceso, no hay disputa sobre las circunstancias del fallecimiento, ya que éste se produjo mientras esperaba para descargar los granos que llevaba en el camión de su empleador. Pretende que, de haber estado en su domicilio, la descompensación no se habría producido o, de haber estado en su casa, hubiera podido recibir atención médica. Apunta que en el lugar no había médico y que sólo fue atendido por un enfermero, quien carecía de facultades para medicarlo. Señala que el pronunciamiento contradice otros del propio magistrado y de esta Sala (cita “CARDOZO C/ DUALDE”). 2) Porque se le achaca que no especificó en la demanda la patología que produjo el deceso. Señala la actora que no habría podido saberlo desde que el fallecimiento se produjo a 250 km de su domicilio, y que ninguno de los profesionales médicos que enumera pudo determinar la causa. Anota que esto demuestra su buena fe, ya que su intención era que se determinase la causa en la etapa probatoria, pues al momento de la sentencia le era desconocido esto a la parte. 3) Porque no está de acuerdo con que el a quo no haya analizado la cuestión a la luz del derecho laboral, ya que la parte no optó por la acción sistémica, sino por la de la reparación integral, es decir, la vía civil. Pretende que esto es contradictorio con la declaración de competencia del propio magistrado. Transcribe partes del fallo. Señala que esta decisión le causa una grave lesión a los caushabientes. Pretende que esto elude la aplicación del art. 14bis de la Constitución Nacional y que el a quo debió fallar conforme a las normas del derecho laboral. El gravamen, señala, reside en que en el derecho civil rige el principio de igualdad de las partes, en tanto que en el derecho laboral rige la “igualdad por compensación”, por lo que el fallo vendría a desbaratar los derechos acordados al trabajador por la legislación de fondo. 4) Porque la aplicación de la ley civil obsta a que pueda hacerse lugar a la demanda. Cita el precedente “Aquino” de la Corte Federal. Interpreta dicho antecedente en el sentido que permite que, cuando no se acrediten los extremos para un reclamo fuera del sistema laboral pero sí respecto de la LRT, se condene a la aseguradora. Cita jurisprudencia de la Corte de Mendoza y del propio juzgado laboral, aunque con otro magistrado. 5) Porque de este modo coloca a la actora en la posición de tener que iniciar una nueva demanda, ya que la acción no está prescrita. Pretende que tal situación puede ser evitada a través de la aplicación del principio iura novit curiae. Reitera jurisprudencia de esta Sala, al que transcribe largamente. 6) Porque el magistrado de grado ha omitido toda consideración sobre la precariedad e idoneidad de la atención médica recibida por el causante. Refiere que ha quedado demostrado que el causante no recibió atención médica, sino de un enfermero que no estaba capacitado para diagnosticar o prescribir medicación. Señala que la médica a cargo del dispensario estaba de vacaciones. Termina su memorial recursivo con una larga “reserva de inconstitucionalidad” donde enumera un rosario de derechos de tal índole que estarían siendo conculcados de confirmarse el fallo. Apunta que la acción de reparación integral intentada debe catalogarse como acción constitucional atento su basamento supralegal. Refiere que contradice casos de la Corte Federal, cita doctrina constitucional. Pretende que el decisorio rechaza la indemnización integral pero no se expide sobre la acción sistémica, lo que lleva a que el juez laboral deba aplicar la ley más favorable al trabajador. Puntualiza que el fallo prescinde de prueba rendida ­refiriéndose a la carencia de examen preocupacional­, en particular de las declaraciones de los testigos. Postula que la sentencia impugnada padece de exceso ritual, dogmatismo y falta de aplicación del principio iura novit curiae. Lo que lleva al a quo a apartarse de los precedentes de la Corte Federal, que cita, al negar a la actora los beneficios de la ley laboral, contradiciendo así los principios in dubio pro operario y favor debilis. Reitera su achaque de excesivo dogmatismo al fallo. En oportunidad de oídos los co­demandados Torta y JAN Agropecuaria S.R.L., éstos responden los reproches formulados por el apelante, los que pueden resumirse como sigue. Comienzan señalando que el escrito no satisface los requerimientos del art. 365, ya que el memorial recursivo carece del tecnicismo suficiente como para ello. Pretende que el memorial reitera una serie de consideraciones que fueron analizadas en otra etapa del proceso, pero que esto en modo alguno se constituye en una crítica concreta y fundada del fallo impugnado. Tras esto realiza un análisis genérico de los agravios, para señalar que la apelante ha introducido tópicos que no fueron materia de debate en baja instancia y también asuntos que no formaron parte de la litis. Apunta que su contraria pretende así obviar que su demanda fue hecha en el marco de la regulación civil y trasladar a cuestión a la acción sistémica. Anota que la contraria no ha probado en ningún momento que la causa del fallecimiento haya sido la situación de insalubridad del sector del puerto donde se encontraba el causante, ya que desde un primer momento relacionó de manera exclusiva y excluyente al fallecimiento con la presencia de agrotóxicos. Al primer agravio responde que la muerte de Rubén Darío Rampone no tuvo vinculación con su actividad laboral. Anota que de las testimoniales son contestes en que no hubo otra persona afectada entre las más de doscientas que había en el lugar. Refiere que no hay constancia que la muerte se produjera en ocasión del trabajo. Plantea que el hecho se produjo mientras el occiso estaba estacionado esperando su turno y no mientras conducía. Al segundo agravio, que la actora refirió en la demanda ni probó cuál era la enfermedad profesional que provocó el deceso, y señala que las pericias médicas no determinan cuál fue la enfermedad que produjo el desenlace. Anota que el informe forense indica que no se hallaron la presencia de tóxicos capaces de producir la muerte por intoxicación. El tercer agravio es respondido señalando que no es cierto que el a quo se haya apartado del derecho laboral en su análisis de la causa. Refiere que el fallecido tenía factores que lo predisponían a una muerte súbita sólo imputables a sí mismo, a saber: tabaquismo ­lo que apoya con prueba testimonial­; mascar coca; sobrepeso. Concluye que tal fueron las causas del deceso. Al cuarto agravio responde que la actora no ha probado la relación causal entre el hecho acaecido y la prestación de servicio, lo que no ha hecho ni siquiera de manera que permita inferir que el trabajo coadyuvó a la muerte. Entiende que sin importar la vía jurídica que se elija ­laboral o civil­ la demanda no puede prosperar de modo alguno. Al quinto, que es una reiteración de los dos anteriores y que no existe nexo de causalidad entre el óbito y la relación laboral. Al sexto, que hubo un pormenorizado y minucioso estudio y descripción de los acontecimientos por parte del a quo, que no hubo signos del desenlace y que el propio Rampone manifestó que se encontraba molesto y enojado, permaneciendo en el servicio hasta que su situación arterial se normalizó. Anota que el enfermero que atendió al fallecido lo hizo correctamente y que si la actora pretendía que la falta de atención fue lo que provocó el deceso, debió expresarlo al demandar y probar al respecto. A su turno responde la aseguradora. Postula que el actor no ha levantado la carga procesal de expresar agravios porque: (a) realiza argumentaciones genéricas que no vincula con el caso concreto; (b) las citas jurisprudenciales no se corresponden con la caso fáctico ventilado en autos; (c) pretende introducir cuestiones no debatidas en la instancia de origen; (d) no existe crítica al razonamiento judicial. Cita jurisprudencia. Del primer agravio señala que no es tal, sino un nuevo relato de los hechos, por el que el actor pretende introducir temas que no fueron materia de debate. Apunta que el fallecimiento fue denunciado a la aseguradora once meses después de ocurrido. Anota que la descripción de los agentes que provocaron el desenlace hecho en la demanda carece de toda fundamentación y sin identificar agente de riesgo específico. Señala también que ninguno de los factores denunciados como causantes del fallecimiento ha sido probado por la actora, y que el chofer fallecido nunca se encontró en contacto con la mercadería o cereal. Refiere que los granos se fumigan luego del paso por el silo y la secadora, de donde no es posible que el chofer quede expuesto a los agentes permitidos utilizados a tal fin. Destaca que los médicos no han podido determinar la causa de la muerte. Reitera que la actora demandó por la vía civil y que ahora pretende extemporáneamente introducir un hecho nuevo, cual sería que el siniestro ocurrió con motivo y en ocasión del trabajo. Señala que no hay contradicción con pronunciamientos anteriores sobre la misma materia. Anota que el supuesto fáctico sobre el que se sustenta la jurisprudencia de la Sala citada por la actora es del todo diferente del caso de autos. Tales diferencias están, nos dice, consiste en el precedente jurisprudencial se trató de un accidente de tránsito “in itinere”, mientras que aquí no hubo accidente de trabajo ni enfermedad profesional. Al segundo agravio responde que la postulación carece de sustento probatorio, y señala que Rampone era un fumador de hasta cuarenta cigarrillos diarios. Al tercero, que la sentencia analiza todas las respuestas posibles, tanto civiles como laborales, pretende que la circunstancia de que el juez laboral deba aplicar los principios protectorios del trabajo no significa que deba suplir las faltas probatorias de la actora. Apunta que la declaración de competencia del juez laboral tiene relación con el desplazamiento de la competencia federal por la ordinaria, pero en modo alguno se relaciona con la aplicación o no de la normativa civil. Señala que la propia actora pide la inconstitucionalidad del art. 39. 1 de la LRT. Destaca que el agraviado omite señalar cuál fue la norma o principio laboral no tenido en cuenta por el a quo. También que no se probó la relación de causalidad entre el fallecimiento y el trabajo. Del cuarto agravio, señala que aún aplicando el sistema de riesgos del trabajo la demanda debe ser rechazada ya que no se presentan los presupuestos del art. 6, LRT. Anota que las citas jurisprudenciales traídas por el actor responden a supuestos de hecho del todo diferentes al presente. Al quinto agravio, contesta que la muerte se produjo por un hecho ajeno al trabajo, no existiendo relación de causalidad que obligue a la aseguradora a responder. Al sexto, que se trata sólo de una adjetivación al fallo que no alcanza el estatus de agravio, ya que confunde piedad con justicia. Termina señalando que el personal de la guardia médica del lugar sólo detectó presión arterial levemente elevada, y que el occiso manifestó estar molesto y enojado, permaneciendo en el centro de atención hasta que se tranquilizó y se normalizaron sus parámetros de presión arterial. Resumidas hasta aquí las postulaciones recursivas de las partes, podemos entonces comenzar con el tratamiento de la impugnación. Tratamiento de los agravios. Daremos comienzo a la tarea funcional que nos incumbe señalando que en mi parecer y tal como lo refieren los demandados, el memorial recursivo no se constituye en una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia con los que no está de acuerdo la apelante, lo que en buen romance significa que la actora no cubre los requerimientos del art. 118, CPL. En efecto, la crítica carece de concreción, es decir, de relación efectiva entre la postulación del agravio y la prueba de la causa. En otras palabras, toda la pretensión recursiva adolece de vinculación con prueba producida en el expediente, de su lectura no se logra comprender cuáles de las pruebas colectadas son las que apoyan el reproche ni cómo las prerrogativas jurídicas que postula operan en el caso concreto. Pese al enorme esfuerzo del letrado de la actora, la postulación de la recurrente plantea una serie de expresiones voluntaristas de las que surge con claridad que la parte es consciente de que no le asiste la razón, y por tal motivo, como bien lo apuntan las letradas de la aseguradora, apela a las emociones de los magistrados. Tal conciencia de la propia sinrazón aflora con meridiana claridad cuando la propia parte reconoce, al comienzo de su memorial de apelación, que no hay prueba de la causa de la muerte del señor Rampone. Por lo tanto, al tiempo de dar fundamento a su impugnación, la recurrente no consigue formular una crítica concreta de los puntos del fallo con los que no está de acuerdo señalando con precisión las pruebas que abonan su postulación, por lo que el memorial se resuelve en una serie de consideraciones generales y abstractas que no alcanzan a cubrir los requisitos de la norma citada. No obstante, para que no pueda acusarse a la Sala de un excesivo rigor formal, señalemos que el punto que impide el progreso de la demanda es la absoluta orfandad probatoria en torno al nexo de causalidad adecuada entre la muerte del trabajador y el trabajo que realizaba. Y más aún, de la prueba colectada se está más cerca de pensar que fue el propio Rampone quien puso dicho nexo de causalidad al tratarse de un fumador empedernido, no podemos olvidar que el art. 7 de la ley 26.687 obliga a las tabacaleras a que los envases de sus productos prevengan a los consumidores sobre los riesgos de fumar. De manera que cualquiera que compra un paquete de cigarrillos no puede ignorarlo. Pero al margen de esto, no hay una sola prueba tendiente a demostrar que fue el trabajo lo que ocasionó el óbito. De la lectura de la demanda ­ver HECHOS (fs. 25)­ surge que la actora nunca expresó en concreto de qué modo se vinculaba la tarea que desempeñaba Rampone con su fallecimiento. Por el contrario, sus apreciaciones son de índole general y sin ningún basamento probatorio. Señala, no sin desconfianza, que la causa que han reportado los médicos es paro cardiorespiratorio (fs. 26), y luego se diluye en una serie apreciaciones del todo ajenas a la cuestión en debate y que, al parecer, estaban siendo ventiladas en otro proceso. Quiero hacer notar que en ninguna parte de su relato la actora pretende que habrá de demostrar cuál ha sido la causa del óbito y que ésta guarda una relación de causalidad adecuada con el trabajo. Y más aún, ni siquiera ofreció pericial médica ­lo hizo la aseguradora­, desentendiéndose por completo de cualquier intento de probar por sí la causa adecuada del daño que reclama. Esto es suficiente para rechazar la demanda tal como lo hizo el a quo. Mas supongamos que, por razón de su propio desconocimiento de las cuestiones médicas, quede sujeto a prueba pericial. Y que ésta, ofrecida por la aseguradora, forma parte del corpus probatorio del proceso. Surge entonces la prueba del dictamen de los forenses (fs. 219), por el cual se advierte la imposibilidad de evaluar ­atento el tiempo transcurrido­ los restos cadavéricos, salvo el caso de los organofosforados, pero éstos están prohibidos desde hace mucho tiempo en el país y los acopiadores realizan declaraciones juradas de no fumigación de granos. Ahora bien, le tocaba a la actora, si pretendía que la fumigación había provocado la muerte, demostrar que en el lugar donde estaba estacionado el camión de Rampone habían fumigado. Aquí la pretensión de la recurrente se encuentra con dos problemas: el primero es que no lo hizo, no hay ninguna prueba que permita inferir siquiera de manera indiciaria que la causa adecuada del daño reclamado estuvo en las labores desplegadas por el occiso, tampoco hay prueba de que se haya fumigado el lugar donde se encontraba Rampone; el segundo es que tal postulación no formó parte de la demanda, lo cual torna operativo el art. 246, CPCC, aplicable por remisión (art. 145, CPL). Es que de los hechos relatados no surge en ningún momento que la parte atribuya en concreto la muerte a la ingestión de tóxicos. Otrosí, parece irracional o poco verosímil que haya habido emisiones de gases tóxicos capaces de provocar la muerte de las personas en el lugar donde estaba el camión de Rampone y él haya sido el único afectado. La razón indica que, en tal caso, los fallecidos deberían haber sido más. Por otro lado la recurrente pretende el amparo de un precedente de este tribunal ­Acuerdo N° 354/2015­, mas resulta que, como bien lo señalan las letradas de la aseguradora, el sustento fáctico de aquel caso torna imposible trasladarlo al presente. Aquí nos encontramos con un reclamo concerniente a una muerte cuya causa se desconoce; el precedente traído por la recurrente, en cambio, se trató de un accidente de tránsito en el que se juzgó el hecho de un tercero. Ahora bien, más allá de los precedentes de la Sala y de la constante pretensión de aplicación de los criterios del derecho laboral de la recurrente, no podemos olvidar que, en el plano normativo, el Derecho Laboral tampoco favorece la pretensión de la actora, ya que el art. 6°, inc. 2, apartado b) in fine, expresamente dispone: “En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.” Señala Grisolía, citando a Foglia y Hierrezuelo, que “como la LRT no contiene definiciones, ni una estructura propia en materia de causalidad, ya que sólo se limita a expresar conceptos tales como causa directa e inmediata, se debe necesariamente recurrir al régimen general del Código Civil, que contine una regulación sobre ciertas cuestiones del régimen causal”(1) El régimen de causalidad no ha recibido variaciones entre el Código Civil vigente a la fecha del hecho que nos convoca y el nuevo Código Civil y Comercial, aún hoy rige el sistema de causalidad adecuada, a tal punto esto es cierto que la doctrina del citado Grisolía ­ reconocido autor laboralista­, que como claramente puede advertirse es anterior al código nuevo, se replica en la doctrina de Alterini ­reconocido autor civilista­ quien, al glosar el art. 1726 del CCCN enseña: “La exigencia del artículo comentado relacionada con la necesidad de que el nexo de causalidad sea adecuado. En palabras de Pizarro, que sigue las enseñanzas de Goldenberg y Soler, se entiende que "aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece, según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Para ello es necesario llevar a cabo un juicio de probabilidad, que se realiza ex post facto y en abstracto".” “Por su parte, Spota observa que "el nexo de causación adecuada, que exige nuestra ley para establecer si el daño es o no imputable a la conducta del agente requiere que se cumplan dos condiciones: primera, que el daño reconozca en el hecho del agente la calidad de condición necesaria sine qua non. Segunda, que ese hecho resulte 'adecuado' para que se produzca el daño".” “Trigo Represas, con su consolidada maestría enseña que "es indudable que todas las condiciones de un resultado son equivalentes, ya que habiendo faltado una sola de ellas el mismo no se habría producido o lo habría sido de otra manera distinta. Pero en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema, no son equivalentes todas las condiciones: 'causa' será únicamente la condición que 'según el curso natural y ordinario de las cosas' era idónea para producir por sí el resultado, debía normal o regularmente producirlo; condiciones simplemente, son los demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de ese resultado. Para determinar pues la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidades: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que indagar si la acción u omisión del presunto agente, era por sí misma apta para provocar el daño según el curso ordinario de las cosas; si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente; si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una conditio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se había producido o al menos no de esa forma".” “Como se colige, en todo fenómeno de daño convergen una serie de vínculos causales (causas­efectos) a la producción del mismo que deben ser analizados por la jurisdicción para determinar conforme el curso natural de las cosas y de las enseñanzas de la experiencia cotidiana que generan las presunciones hominis si se puede o no imputar a la conducta del sindicado como responsable que tiene un nexo de causalidad adecuado con el menoscabo que permita excluir a las otras cadenas causales para endilgarle el deber de resarcir, si se cumplen los otros presupuestos de la responsabilidad. Cabe precisar que las cosas, de igual modo, forman parte de las cadenas causales aun cuando no intervenga una conducta humana en forma directa, como es el caso de las cosas que tienen motricidad automática y autónoma y que por su riesgo o vicio ocasionan perjuicio. En estos casos, de igual modo, se deberá revisar si existe nexo adecuado de causalidad.” “El otro aspecto importante es que el análisis de la previsibilidad se realiza a posteriori de acaecido el hecho, en abstracto, de un modo objetivo mirando el fenómeno productor del daño casi estadísticamente por la comparación que se formula con lo que acontece normalmente en situaciones similares en la vida cotidiana. Este detalle diferencia a la previsibilidad de la culpa que se mide en concreto porque es la que se debía y no se cumplió por falta de precaución o descuido del autor que no previó como posible el resultado dañoso causado (negligencia), o porque el autor ha sido temerario frente al resultado dañino que imaginó o debió pronosticar como posible de acaecer pero avanzó con su conducta desaprensiva (imprudencia)...”(2) En el caso que nos ocupa, si articulamos la norma del art. 6, inc. 2, ap. b) de la LRT antes transcrito, la doctrina laboral y civilista citada, la ausencia de toda prueba tendiente a demostrar qué provocó el fallecimiento, la notoria circunstancia del tabaquismo del occiso y las prevenciones de la ley 26.687. Luego, el cálculo de posibilidades ex post facto al que se refiere Trigo Represas, no resulta favorable a las pretensiones de la actora. Pues antes de llevarnos a suponer un vínculo causal con el trabajo que desempeñaba Rampone, nos lleva al notable aumento de las posibilidades de que el deceso haya sucedido por el factor del tabaquismo, no imputable a nadie más que al propio fallecido. En suma, lo que puede observarse de los agravios es que no guardan una mínima relación no sólo con lo resuelto por el a quo, sino también con las propias constancias del expediente. Antes bien, su presentación se diluye en una serie de formulaciones abstractas que en ningún momento guardan una conexión con lo probado. Un juicio laboral no es una cuestión burocrática en la que el trabajador debe cumplir con una serie de trámites para poder cobrar una asignación social, un juicio laboral es una cuestión de justicia donde se deben probar los extremos que se postulan y en el que la ley procesal equipara las situaciones de ambos litigantes. En nuestro caso, los derechohabientes del trabajador demandan una indemnización con fundamento en el derecho laboral, pero: (a) ni de la lectura de la demanda ni de la prueba producida se puede saber con certeza si se trató de un accidente o de una enfermedad laboral; (b) no hay prueba ni precisión en cuanto a qué fue lo que causó el óbito ni de cómo es que eso ocurrió; (c) se pretende que la muerte fue por el trabajo, pero no se explica ni se prueba de qué manera se presenta este nexo de causalidad; (d) se enumeran un rosario de derechos constitucionales y de tratados con ese rango que se estarían violando, mas no se explica cómo es que eso sucede en el caso concreto. El art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 20 de la Constitución de Santa Fe protegen el trabajo en todas sus formas, pero esta protección no significa en modo alguno consentir injusticias ni eximir al trabajador de acreditar los extremos que le tocan. Nada más lejos de la Constitución que tolerar injusticias, y eso sería lo que ocurriría si hiciésemos lugar a la pretensión de la actora, ya que estaríamos violando otro precepto constitucional, el art. 19 CN, pues condenaríamos a los demandados a hacer lo que la ley no manda, esto es, responder por hechos que no guardan una relación de causalidad adecuada con la conducta de los accionados, además de condenarlos no sólo sin pruebas sino - lo que es mucho más grave - con pruebas que contrarias a la pretensión de la actora. En consecuencia, desde mi punto de vista no hay manera que el recurso pueda prosperar, ya que la falta absoluta de vinculación entre lo pretendido en el memorial y las constancias del expediente indican la deserción del recurso por parte de la apelante. Costas a la vencida (art. 101, CPL). Así voto. A la misma cuestión el Dr .Lopez dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra.Anzulovich dijo. Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existiendo de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art.26 Ley 10160, sin emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.. En razón de los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Rechazando el recurso de apelación de la actora; 2) Costas a la vencida; 3) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la etapa de grado. A la misma cuestión el Dr. Lopez, dijo. Adhiero al voto precedente. A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo. Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Por todo ello la Cámara de Apelacion en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la actora; II. Costas a la vencida; III Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que corresponde por la etapa de grado. Insertese, hágase saber y bajen.   DrJuan Ignacio Prola DrHéctor Matias López Dra. Ana Anzulovich ­art. 26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone   Notas :   (*) Sumarios elaborados por Juris online   (1) GRISOLIA, Julio A. “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL” , Abeledo Perrot, Tomo VI, pág. 4416.   (2) ALTERINI Jorge H. “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO - TRATADO EXEGÉTICO”; THOMSON REUTERS - LA LEY, Tomo VIII, pág­ 113.   030151E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:29:07 Post date GMT: 2021-03-20 00:29:07 Post modified date: 2021-03-20 00:29:07 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:29:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com