This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Directo Admisibilidad Acuerdo Conciliatorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso directo. Admisibilidad. Acuerdo conciliatorio   Se resuelve conceder el recurso directo ya que no podría razonablemente vedarse a la apelante la instancia recursiva ordinaria sin comprometer las garantías del debido proceso, así como la doble instancia judicial, aun cuando se hubiere pactado la continuación del trámite frente a la frustración de la ratificación u homologación de la propuesta de acuerdo.     Rosario, 7.7.17.   Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “SANCHEZ SEBASTIAN JESUS C/ PROVINCIA ART SA S/ RECURSO DIRECTO - 21-05129948-2 (451/2016)”, el recurso directo interpuesto por la parte demandada contra la Resolución Nro. 1.950 de fecha 09 de noviembre de 2016 que deniega los recursos de apelación y nulidad deducidos contra la providencia de fecha 15 de septiembre de 2016, el cumplimiento de los recaudos adjetivos que habilitan el examen del remedio intentado y normas procesales vigentes. Y CONSIDERANDO: Que resulta sabido que el recurso directo es una solicitud de revisión formulada ante el tribunal ad quem para que modifique el juicio adverso de admisibilidad llevado a cabo por el a quo respecto de un recurso de apelación o nulidad intentado y denegado. Que la finalidad del remedio se bifurca en dos situaciones bien claras: a) declarar que el remedio fue bien o mal concedido y b) declarar sobre la forma o modo de concesión. En efecto, el recurso directo intentado “habilita un nuevo examen de admisibilidad por parte del tribunal de alzada, quien podrá analizar si el control dado a los requisitos de procedencia formal del recurso denegado es correcto o equivocado” (Garrote, Ángel Fermín (h); “Explicaciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe con los ajustes derivados de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación”; Ed. Rubinzal-Culzoni; Tomo II; pág. 397). Así las cosas se observa que la recurrente interpuso recursos de revocatoria y subsidiaria apelación y nulidad contra la providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 que ordena -frente a la solicitud de ratificación y homologación de la propuesta de acuerdo conciliatorio presentada por las partes- que “... deberá ajustarse el monto del acuerdo a lo previsto en la Resolución del M.T.E.yS.S. N° 387-E/2016”. La decisión del sentenciante de anterior instancia al rechazar los recursos de apelación y nulidad intentados se basa en que no se dan los presupuestos del artículo 108 del CPL en tanto las partes acordaron que si no se ratifica u homologa la propuesta de acuerdo, el juicio seguirá según su estado a la par de la inexistencia de violación de formas y solemnidades legales. Por su parte, la recurrente apoya su impugnación en que el recurso intentado sería encuadrable en las disposiciones del inciso d) del artículo 108 del CPL. Así, sostiene que “ni con fundamento en la evitación de ´un desgaste jurisdiccional inútil segmentando la actividad del juez de baja instancia´, podría el magistrado intervenir imponiendo términos del acuerdo de las partes, ni la ´candidez´ es excusable en el derecho, ni va a reparar la sentencia el gravamen que el decisorio y la frustración de las instancias recursivas causaría a mi mandante” (fs. 12vta.). Asismismo, argumenta que el decisorio recurrido carece de fundamentación suficiente en los términos del artículo 95 de la Constitución Provincial. En breve síntesis, la demandada recurre la providencia que ordena el cumplimiento de exigencias previas al dictado de sentencia homologatoria del acuerdo arribado por las partes (ratificado en fecha 02 de diciembre de 2016, conforme surge de los autos principales que obran unidos por cuerda a los presentes), concretamente, el reajuste de la suma acordada a la Resolución del M.T.S.S. que el magistrado de grado entiende aplicable al caso. Delimitada, así la materia recursiva, se observa que la discusión recae sobre la interpretación de la aplicación temporal de una norma sustantiva y su injerencia directa en el monto de la indemnización tarifada que las partes han convenido, sin que el a quo se haya pronunciado acerca de la validez del acuerdo conciliatorio en los términos del artículo 15 de la LCT. En consecuencia, atendiendo a las tratativas conciliatorias que las partes invocan a fin de evitar una dilación procesal innecesaria y teniendo en cuenta el estado procesal de las actuaciones, el remedio apelatorio intentado bien podría encuadrarse en el supuesto previsto por el artículo 108 inc. d) del CPL. En razón de ello, no podría razonablemente vedarse a la apelante la instancia recursiva ordinaria sin comprometer las garantías del debido proceso así como la doble instancia judicial, aún cuando se hubiere pactado la continuación del trámite frente a la frustración de la ratificación u homologación de la propuesta de acuerdo. Por otra parte, tampoco podría convalidarse el razonamiento del sentenciante de anterior instancia acerca de que las circunstancias descriptas no ocasionarían un perjuicio ulterior a las partes en razón de los términos del acuerdo que prevé la continuación del juicio frente a su no ratificación u homologación, toda vez que si bien es deber del magistrado resguardar los derechos irrenunciables del trabajador hiposuficiente y sujeto de preferente tutela constitucional a la par de evitar una eventual desigualdad y/o abuso en la transacción de derechos litigiosos, lo cierto es que en el supuesto de autos la adecuación del monto acordado que exige el a quo como requisito previo al dictado de sentencia homologatoria o en su defecto la continuación del trámite según su estado, implicaría una evidente dilación del litigio que las partes procuran evitar. Por lo expuesto, debe receptarse el recurso directo intentado y dado que los autos principales se encuentran radicados en esta Alzada a tenor de la recusación del magistrado de anterior instancia formulada por una de las partes, se procederá a tratar la apelación oportunamente denegada previo cumplimiento del trámite procesal de sustanciación del recurso. En razón de lo normado por el artículo 112 del CPL y los supuestos de admisibilidad del recurso de nulidad, su rechazo luce ajustado a derecho. Por lo demás, la solicitud de designación de audiencia en los términos del artículo 56 del CPL no resulta atendible en el marco de la presente queja, en tanto se trata de un procedimiento destinado pura y exclusivamente al examen sobre la legitimidad de la denegatoria del recurso en la anterior instancia y la forma y modo de su otorgamiento. Que por lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, integrada, RESUELVE: Receptar el recurso directo intentado y declarar mal denegado el recurso de apelación intentado. Insértese, hágase saber. (Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN JESUS C/ PROVINCIA ART SA S/ RECURSO DIRECTO - 21-05129948-2 (451/2016) ”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°2.   GIRARDINI RESTOVICH MAMBELLI (Art.26.L.10.160) NETRI (en suplencia)   La Dra. Mambelli dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.   MAMBELLI NETRI (en suplencia)     Notas:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   027121E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:45:58 Post date GMT: 2021-03-20 23:45:58 Post modified date: 2021-03-20 23:45:58 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:45:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com