JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018. Y VISTOS: I.- Interpuso la letrada Alejandra Girón Santana a fs. 420/8 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 404 que determinó la extensión económica de los honorarios pertenecientes a los profesionales que desarrollaron sus tareas en autos. El traslado ritual fue replicado por su contendiente a fs. 434/9, quien resistió el progreso de la pretensión. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a) Se juzgaron aquí cuestiones cuyo discernimiento corresponde exclusivamente a los jueces de la causa y que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 242:179, entre otros). b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que manifestó la recurrente: “... La sentencia ... genera una situación en la que se encuentran vulnerados derechos constitucionalmente reconocidos, como el ejercicio del derecho de defensa en juicio y el que protege la inviolabilidad del patrimonio, como así también el que protege el derecho a recibir una justa retribución por la tarea desempeñada y la igualdad de remuneración por igual tarea ...” (fs. 421/421 vta.); “... En el caso de autos la tacha de arbitrariedad procede por cuanto se denuncia ... un apartamiento de la solución normativa prevista ... y la carencia de fundamentación ...” (fs. 422). Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros). En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Asimismo, es de ponderar también que no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232 ; 255:144 y 344; 296:168 y otros). En la especie no se verifican supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, y el pronunciamiento tiene fundamento suficiente que constituye una derivación razonada de los antecedentes de autos, del derecho vigente, se ajusta a las pautas arancelarias en razón del monto comprometido, etapas efectivamente cumplidas y resultado obtenido. El recurso exterioriza una mera discrepancia con el criterio de la Alzada, y ello es insuficiente a los fines de habilitar la vía pretendida. V.- A mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, Cpr.). VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN). MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 032298E
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