JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario

     

    En el marco de un concurso preventivo, son denegados los recursos extraordinarios interpuestos.

     

     

    Buenos Aires, 10 de julio de 2018.

    1. Uno Multimedios S.A. y Grupo Uno S.A. (hoy DMRT S.A.), interpusieron en fs. 1206/1219 recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 1171/1176, cuyo traslado fuera contestado en fs. 1226/1234 por los Sres. Luis María Cetrá y Jorge Tomás Tassara, quienes -a su vez- dedujeron similar planteo en fs. 1190/1204 respecto de esa misma decisión pero cuestionando la suerte de los gastos causídicos, y cuyos argumentos fueron respondidos en fs. 1222/1225 por los incidentistas.

    2. (a) Debe comenzar por señalarse con relación al recurso mencionado en segundo término que, mientras no se le haga lugar, el recurso directo carece de efecto suspensivo (art. 285, Cpr.; conf. CSJN, Fallos, 258:351; 286:148; 294:327; ver Morello - Sosa - Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Pcia. de Buenos Aires, y de la Nación, comentados y anotados, tomo 3, pág. 938; Fenochietto - Arazi, Código procesal civil y comercial de la Nación comentado y concordado, tomo 1, pág. 868; Palacio, Lino, Derecho procesal civil, tomo 5, pág. 201, n° 3-b; y Fassi - Yáñez, Código procesal civil y comercial, comentado, anotado y concordado, tomo 2, pag. 529, n° 9), y que, por tanto, frente al hecho de que no se informó que su queja (interpuesta contra la resolución antecedente de la aquí cuestionada) ha sido admitida, no existe óbice para examinar actualmente su planteo; y así incluso lo han interpretado todos los litigantes, quienes, en reiteradas oportunidades y ante el escenario descripto, solicitaron la suspensión del trámite (fs. 1239, 1243 y 1251).

    (b) Sentado ello, y puesto que ambos recursos (bien que en materias diversas) persiguen objetar un mismo pronunciamiento, corresponde precisar que la controversia allí resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).

    Máxime a poco que se advierta, en lo que concierne a los incidentistas, que la decisión de que se trata no es más que una consecuencia de una anterior resolución adoptada en la causa (fs. 887/891); y en lo que respecta a los Sres. Cetrá y Tassara, que lo relativo a la suerte de los gastos causídicos constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena y, por tanto, no revisable mediante el recurso extraordinario que se intenta (Fallos 285:353; 286:81; 202; 293:226; 294:381; 295:698; 271:116, 274:52; 276:186; 278:48; 279:140).

    Además, cabe mencionar que tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

    (c) En definitiva, y en el entendimiento de que los argumentos vertidos por los recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia y que, por ende, la admisión de sus planteos importaría atribuirles una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible, habrán de rechazarse ambos recursos, con imposición de los gastos causídicos a cargo de los recurrentes, en su condición de vencidos (art. 68, Código Procesal).

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Desestimar los recursos extraordinarios interpuestos, con costas.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

     

    029777E