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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017. 1. Dado el temperamento recientemente adoptado en la causa referida en fs. 115 (pto. 2), corresponde ingresar actualmente a examinar el recurso extraordinario que Luis Manuel Pérez Paz, en su doble carácter de Vicepresidente de Televisora Privada del Oeste S.A. y de accionista de la referida sociedad y Rubén Ángel Massei dedujeron en fs. 92/107 contra la sentencia de esta Sala de fs. 82/84. El traslado de ley fue respondido en fs. 110/114. 2. (a) Debe comenzar por señalarse que -contrariamente a lo denunciado (fs. 110 vta. II.1)- una lectura de la presentación de fs. 92/107 da cuenta que los interesados cumplieron con la cantidad máxima de renglones exigida en estos casos (art. 1, Acordada CSJN, 4/07), por lo que habrá de desestimarse sin más ese cuestionamiento. (b) Sentado ello e indagando el planteo de que se trata, cabe destacar que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). Máxime cuando -como en el caso- se trata de una resolución cautelar, las cuales resultan en principio ajenas a dicho recurso por no constituir sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 250: 427, 473, 757; 333:1885; C.S.J.N., 24.8.00, “UBA c/ Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales” y 6.2.03, “Camus, Ramón Gregorio c/ Lang, Luciano Guillermo Pío y otro” y esta Sala, 11.7.17, “Antonio Barillari S.A. c/ González de Barillari, Nélida y otros s/ ordinario” y 18.6.13, “Faggioni, Rubén Bernardo y otro c/ Uniquim S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de apelación”). Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, en el entendimiento de que la decisión cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, tal circunstancia excluye cualquier tacha de “arbitrariedad” que pudiera formularse (en similar sentido, esta Sala, 30.6.14, “Faggioni R. B. y otro c/ Uniquim S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de levantamiento de medidas cautelares” y 17.3.15, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria”, entre muchos otros). Por último, cabe destacar que la posición aquí traída sólo configura una discrepancia con la interpretación realizada en esta instancia, por lo que admitir en esas condiciones el recurso importaría tanto como atribuirle a dicho planteo una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. (c) En síntesis, por los argumentos expuestos habrá de rechazarse el planteo de que se trata, con distribución de los gastos causídicos en el orden causado siguiendo el criterio ya adoptado en esta materia (arts. 68, párr. 2 y 69, Código Procesal). 3. Por todo ello, se RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario, con costas por su orden. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 024847E |