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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario
En el marco de una causa por infracción a la ley 24144, se otorga al recurso interpuesto el trámite procesal correspondiente al recurso ordinario de apelación (art. 501 y concs. y 504 del CPMP) y se concede el mismo, debiéndose remitir las actuaciones a la Sala “A” de esta Cámara para su tratamiento.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018. VISTOS: El recurso de extraordinario interpuesto por la defensa de PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., de C.A.R. y de J.S.R. a fs. 1701/1718 de estas actuaciones contra la resolución dictada a fs. 1663/1693 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B” dispuso: “...REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo I de la sentencia apelada en cuanto por aquél se dispuso absolver de culpa y cargo a PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., a C.A.R. y a J.S.R., con relación a las operaciones de venta de divisas documentadas mediante los “boletos de cambio” N°.166.893, N°.166.842, N° 166.762, y N° 166.881, y CONDENAR a PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., a C.A.R.... y a J.S.R....al pago de una multa por la suma equivalente a dos mil quinientos dólares estadounidenses (u$s 2.500) para cada uno de los nombrados...Sin costas (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.)...”. El recurso de extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 1730/1741 vta. del presente contra la resolución dictada a fs. 1663/1693 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B” dispuso: “...I. REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo I de la sentencia apelada en cuanto por aquél se dispuso absolver de culpa y cargo a PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A. con relación a las operaciones de cambio documentadas mediante los “boletos de cambio” N°.105.380, de fecha 5/8/03, N° 105.375, de fecha 5/8/03, N° 120.017, de fecha 7/8/03, N° 120.643, de fecha 7/8/03, N° 121.828, de fecha 14/8/03, N° 124.722, de fecha 15/8/03, N° 124.450, de fecha 15/8/03, N° 124.300, de fecha 15/8/03, N° 123.325, de fecha 15/8/03, N° 125.792, de fecha 19/8/03, N° 125.263, de fecha 19/8/03, N° 125.648, de fecha 19/8/03 N° 127.887, de fecha 21/8/03, N°.130.177, de fecha 27/8/03, N° 131.147, de fecha 29/8/03, N° 132.388, de fecha 8/9/03, N° 135.399, de fecha 9/9/03, N° 134.023, de fecha 9/9/03, N°.137.311, de fecha 10/9/03, N° 136.093, de fecha 10/9/03, N° 135.822, de fecha 10/9/03, N° 136.537, de fecha 10/9/03, N° 139.321, de fecha 11/9/03, N°.108.049, de fecha 12/9/03, N° 107.971, de fecha 12/9/03, N° 141.134, de fecha 12/9/03, N° 142.106, de fecha 12/9/03, N° 141.357, de fecha 12/9/03, N°.145.956, de fecha 15/9/03, N° 145.038, de fecha 15/9/03, N° 147.769, de fecha 16/9/03, N° 146.927, de fecha 16/9/03, N° 108.539, de fecha 18/9/03, N°.108.443, de fecha 18/9/03, N° 151.385, de fecha 18/9/03, N° 150.607, de fecha 18/9/03, N° 152.696, de fecha 19/9/03, N° 153.415, de fecha 19/9/03, N°.108.752, de fecha 23/9/03, N° 108.689, de fecha 23/9/03, N° 158.586, de fecha 23/9/03, N° 108.694, de fecha 23/9/03, y N° 109.253, de fecha 26/9/03, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente de aquellos hechos en relación con la sociedad aludida, y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A. por los sucesos mencionados (arts. 443 inc. 3° y 454 del C.P.M.P.)...” (CPE 908/2014/CA1, res. del 22/03/18, Reg. Interno N° 143/18). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el recurso extraordinario interpuesto, la defensa de PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., de C.A.R. y de J.S.R. manifestó que “...La sentencia en recurso fue contraria a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (Fallos 272:188), y, asimismo, violentó el principio de congruencia afectando directamente la garantía a la defensa en juicio (art. 18 C.N.), el principio de legalidad (art. 19 C.N.), la supremacía de la Constitución (arts. 28 y 31) lo cual constituye una cuestión federal suficiente (confr. art. 14, inc. 3 de la ley 48)...”, y que “...Este recurso se interpone también por arbitrariedad de sentencia, motivo que habilita el recurso extraordinario (Fallos CSJN 268:266; 269:343 y 348; 285:279; 304:638; 325:324; 327:5837; entre otros)...”. 2°) Que, asimismo, expresó “...que el único remedio procesal habilitado en esta instancia es el Recurso Extraordinario Federal en los términos del artículo 14, inc. 3 de la ley 48, toda vez que la decisión recurrida es contraria a disposiciones de la C.N. (artículos 18 y 19) y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional. Sin perjuicio de ello, y amparado en la jurisprudencia del fuero basada en los decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se citará en el acápite siguiente, se solicitará a su vez que se otorgue al recurso el trámite procesal correspondiente al recurso ordinario de apelación (arts. 501 y ccs., y 504 del C.P.M.P.) y la causa sea remitida a la Sala “A” de la CNAPE a fin de que revise la resolución puesta en crisis. Finalmente, también de forma subsidiaria, en caso que V.V.E.E. consideren que el remedio procesal correspondiente es el Recurso Federal de Casación, solicito se lo considere como tal, se le dé el trámite correspondiente y se tengan por cumplimentados todos los requisitos del mismo...”. Para ello, invocó la jurisprudencia del más Alto tribunal, la cual fue receptada por esta Cámara de Apelaciones (confr. fs. 1701 vta. y Fallos “VILARDEL S.A. S/INFRACCIÓN LEY 24.144”, CSJ 294/2014 (50-V)/CSI, rta. 20/10/2015 y CPE 1044/2013/1/RH1, “FIDEICOMISO SVERDLOFF, M.E. S/INFRACCIÓN LEY 24.144”, rta. el 17/5/2016). 3°) Que, por los pronunciamientos de los casos “Cambio Perseo S.A. s/ recurso de hecho en causa N° 7158” (C. 2225.XLII, rta. el 4/09/2007), “Vilardel S.A. s/infracción ley 24.144” (CSJ 294/2014 (50-V)/CS1, rta. el 20/10/2015), “Fideicomiso de Sverdloff, Manuel Enrique s/infracción ley 24.144” (CPE 1044/2013/1/RH1, rta. el 17/05/2016) y “Villardel S.A. y otros s/infracción ley 24.144” (Competencia CPE 122/2013/CS1, rta. el 29/08/2017), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, paulatinamente, a su criterio, el modo de aplicar la garantía del “doble conforme” en los supuestos del primer fallo condenatorio dictado por el tribunal superior de la causa. 4°) Que, en este orden de ideas, por el pronunciamiento del Reg. Int. N° 962/2005 dictado en el marco del legajo N° 1657/2004, caratulado “CAMBIO PERSEO S.A. S/INF. LEY 24.144”, esta Sala “B” revocó la sentencia de absolución dictada por el juzgado de primera instancia respecto de la persona jurídica y condenó a aquélla a una pena de multa. Una vez denegado por este tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa de CAMBIO PERSEO S.A. (confr. Reg. Int. N° 220/2006), y al ser rechazado el recurso de queja por parte de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. la causa N°.7158, rta. el 24/5/2006), al tratar el recurso de hecho por recurso extraordinario federal denegado, deducido por la defensa de CAMBIO PERSEO S.A., la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció: “...Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal en el expediente ‘Casal' (Fallos: 328:3399, votos concurrentes de los infrascriptos) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Asimismo, los jueces Petracchi, Maqueda y Zaffaroni se remiten, además, a sus votos respectivos en la causa ‘Martínez Areco' (Fallos: 328:3741). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada (...) Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente...” (lo destacado es de la presente; confr. C. 2225.XLII, rta. el 4/09/2007). Con motivo de lo resuelto por el más Alto Tribunal argentino, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal asumió la revisión de la primera sentencia condenatoria dictada por esta Sala “B” (confr. Reg. Int. N° 962/2005) y resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto (confr. Registro N°.11.695). 5°) Que, por otra parte, en el marco del sumario N° CPE 122/2013/CA1, caratulado “VILARDEL S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.144”, la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones resolvió revocar la sentencia absolutoria apelada y condenar a los imputados a la pena de multa (confr. el pronunciamiento del Reg. Int. N° 186/2014 de aquella sala). Concedido el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de aquéllos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “...Que respecto del recurso extraordinario interpuesto por la defensa (...) resultan aplicables las consideraciones vertidas en CSJ 429/2012 (48-D)/CS1 ‘Duarte, Felicia s/ recurso de casación', sentencia del 5 de agosto de 2014. En atención a ello, resulta inoficioso expedirse respecto del recurso extraordinario interpuesto por Vilardel S.A. Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto (...) con el alcance indicado en el citado fallo y remitir la causa a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para que en la forma que lo disponga asegure al recurrente el derecho consagrado en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...” (lo destacado es de la presente; confr., CSJ 294/2014 (50-V)/CS1, rta. el 20/10/2015). Con motivo de lo encomendado por el más Alto Tribunal argentino, la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones resolvió remitir los autos a conocimiento de la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que conozca de los motivos de los recursos interpuestos con respecto al fallo condenatorio dictado por aquella sala (confr. Reg. Int. N° 532/2015 de la Sala “A”). Recibidas las actuaciones por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, ésta resolvió devolver las actuaciones al tribunal de origen por considerar que en aquéllas “...no surge actividad recursiva de las partes que resulte, por ahora, objeto de estudio que habilite la competencia de esta Cámara...” (confr. el pronunciamiento del registro N° 1958/15 en el legajo N°.CPE 122/2013/1/CFC1). En consecuencia, atento al temperamento adoptado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones revolvió remitir el sumario a la Corte Suprema de Justicia de la Nación “... a fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada en las presentes actuaciones...” (confr. el pronunciamiento del Reg. Int. N° 581/2013 de la Sala “A”). Finalmente, el más Alto Tribunal argentino se pronunció nuevamente en aquellas actuaciones y expresó: “...Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de la brevedad, se declara que deberá continuar con el trámite de la presente causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico...” (confr. el pronunciamiento recaído en el sumario de competencia N° CPE 122/2013/CS1, rto. el 29/08/2017). Por el dictamen que precedió el fallo que se transcribió, el señor Procurador Fiscal de la Nación expresó: “...entiendo que es la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico la que, con la intervención de otra sala, debe ofrecer a la defensa la oportunidad de encauzar su reclamo con el alcance que la Corte ha atribuido a la garantía del artículo 8.2.h de la CADH, en especial si se tiene en cuenta la ley 19.359 que rige la materia no prevé la actuación de la cámara de casación...”. 6°) Que, por último, en el marco del sumario N° CPE 1044/20136/CA1, caratulado “FIDEICOMISO DE SVERDLOFF MANUEL ENRIQUE S/INFRACCIÓN LEY 24.144”, esta Sala “B” resolvió, por mayoría, revocar la sentencia absolutoria apelada y condenar al imputado a una pena de multa (confr. el pronunciamiento del Reg. Int. N° 518/2014, res. del 14/11/2014). Interpuesto un recurso de casación por parte de la defensa del imputado, esta Sala “B” resolvió conceder el mismo con sustento en la doctrina emergente del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en el caso“Cambio Perseo S.A. s/ recurso de hecho en causa N° 7158” (C. 2225.XLII, rta. el 4/09/2007), recordado por el considerando 4° de la presente (confr. el Reg. Int. 66/2015, res. del 12/03/2015, de esta Sala “B”). El recurso de que se trata fue rechazado posteriormente por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por considerar que la competencia de aquella cámara se circunscribe al conocimiento de las vías impugnativas previstas por el art. 23 del C.P.P.N., en causas que tramitan bajo el régimen de la ley N° 23.984, y deducidas contra sentencias definitivas que importen una condena penal por delitos, con exclusión de las infracciones (confr. el pronunciamiento del Registro N° 978/15 de aquella sala). En función de lo resuelto por aquella cámara de casación, esta Sala “B” se expidió sobre la procedencia formal del recurso extraordinario federal que había sido presentado oportunamente por la defensa de Manuel Enrique SVERDLOFF, denegando el mismo (confr. el Reg. Int. N° 480/2015, de esta sala). Finalmente, con motivo del recurso de queja interpuesto por el impugnante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “...Que, al caso resultan aplicables mutatis mutandi las consideraciones desarrolladas en la causa CSJ 429/2012 (48-D)/CS1 ‘Duarte, Felicia s/ recurso de casación', resuelta por el Tribunal el 5 de agosto de 2014, a cuyos argumentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de la brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con los alcances dados en el citado fallo y se remita la causa a la Cámara Nacional en lo Penal Económico para que por intermedio de quien corresponda se designe una nueva Sala de ese Tribunal para que de acuerdo con los lineamientos de ese fallo proceda a la revisión de la sentencia...” (confr. el pronunciamiento del legajo N° CPE 1044/2013/1/RH1, rto. el 17/05/2016). 7°) Que, por el pronunciamiento de Fallos 337:901 (“DUARTE”), al cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitió al resolver en los casos “Vilardel S.A.” y “Fideicomiso de Sverdloff Manuel Enrique”, se estableció la doctrina por la cual, a criterio de aquel Alto Tribunal, se procuró garantizar el derecho del condenado a recurrir “...el -primer- fallo condenatorio dictado por el superior tribunal de la causa (artículos 14 de la ley 48, 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)...” (confr. Fallos 337:901, considerando 5°). En el caso de que se trata, la imputada había sido absuelta por el Tribunal Oral Federal de Formosa, en orden al delito de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa. La sentencia fue casada por la Cámara Federal de Casación Penal y se condenó a la imputada a la pena de cuatro años y medio de prisión, accesorias legales y costas por la comisión del delito que le fue imputado. Entre otras consideraciones desarrolladas por el fallo mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “...el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- ‘Barreto Leiva vs. Venezuela' Corte Interamericana de Derechos Humanos)...” (confr. considerando 7° de Fallos 337:901). En este orden de ideas, el más Alto Tribunal argentino agregó: “...el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, por el contrario el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente ‘Casal'- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico...” (confr. el considerando 8° del fallo citado); y, por lo expresado, concluyó: “...la concreta afectación a la garantía del doble conforme (...) que impidió la revisión de la condena dictada (...) mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz, impone -conforme los antecedentes y lo puesto de manifiesto en este fallo- que se designe a otra sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actúe como tribunal revisor...” (confr. considerando 10° del mismo fallo). 8°) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso concreto en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros), aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, pues los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellos antecedentes jurisprudenciales (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos 307:1.094; 311:1.644). 9°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, quienes suscriben la presente dejan a salvo la opinión personal respecto de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordados por los considerandos 3° a 7° de la presente. En este sentido, si bien existirían fundamentos distintos de aquéllos aplicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que podrían conducir a una solución diferente de la establecida por el más Alto Tribunal nacional, en atención a lo resuelto por éste por los pronunciamientos de los casos“Vilardel S.A. s/infracción ley 24.144” (CSJ 294/2014 (50-V)/CS1, rta. el 20/10/2015; y Competencia CPE 122/2013/CS1, rta. el 29/08/2017) y “Fideicomiso de Sverdloff, Manuel Enrique s/infracción ley 24.144” (CPE 1044/2013/1/RH1, rta. el 17/05/2016), por razones de economía procesal se examinará la impugnación recursiva deducida por la defensa de PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., de C.A.R. y de J.S.R.. 10°) Que, por otra parte, si bien la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no es el tribunal superior revisor de las decisiones adoptadas por esta Sala “B” del mismo tribunal, resulta inevitable aplicar la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que surge del pronunciamiento del caso “Barreto Leiva vs. Venezuela”, adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 337:901 (“DUARTE”), por la cual se exceptúa la exigencia de la intervención de un tribunal de revisión de carácter superior, bastando que la revisión se efectúe por jueces distintos de los anteriores. 11°) Que, con relación a la procedencia de tratar la impugnación de conformidad con las reglas establecidas para los recursos de casación, esta Sala “B” ha establecido que aquella vía recursiva no resulta formalmente procedente en procesos cuya sustanciación se lleva adelante bajo las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal, según la ley 2.372 y modificatorias (el cual, según el criterio mayoritario de los integrantes de esta Sala “B” con la conformación actual, se aplica de manera supletoria en procesos como el que se sustancia en el marco de los autos principales; confr. CPE 1229/2015/1/CA1, res. del 02/11/16, Reg. Interno N° 637/16, de esta Sala “B”), pues la instancia de casación y los recursos de casación y de inconstitucionalidad para acceder a aquélla fueron instaurados, a nivel nacional, por la ley 23.984, por la cual, además, no se modificaron las disposiciones relativas al régimen de impugnación establecidas por la ley 19.359 y ccs. (confr. Regs. Nos. 814/03, 949/04, 104/05, 85/13, CPE 1948/2012/1CA1, res. del 06/05/15, Reg. Interno N° 158/15 y CPE 974/2014/CA1, res. del 22/03/16, Reg. Interno N° 103/16, entre otros, de esta Sala “B”). El criterio expresado por el párrafo anterior es el establecido -en términos generales- por las cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal (confr., Sala I, causa N° FMZ 11091348/11/CFC1, res. del 25/8/2016, reg. 1533/16.1 y CPE 1725/2014/1/RH1, res. del 6/6/2016, reg. N° 1005/16.1; Sala II, causa N° CPE 627/2014/1/RH1, res. del 16/6/2016, reg. N° 971/16 y causa N° CPE 1815/2013/1/RH1, res. del 16/6/2016, reg. N° 974/16; Sala III, causa N°.1860/2013, res. del 24/8/2015, reg. N° 1390/15 y causa N° 11.934, res. del 26/3/2010, reg. N° 339/10; Sala IV, causa N° 15.463, res. del 13/12/12, reg. N°.2392/12; causa N° 16.226, res. del 13/11/2013, reg. N° 2234/2013, entre otros). Asimismo, si se considera que a la impugnación formulada por la defensa de PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., de C.A.R. y de J.S.R. cabe aplicar las disposiciones del Código Procesal de la Nación y, consecuentemente, dar el tratamiento previsto para el recurso de casación contemplado por el Capítulo IV, del Libro IV de aquel cuerpo normativo, la revisión bajo aquellas formas se encuentra prevista para la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. Capítulo IV, del Libro IV, del Código Procesal Penal de la Nación). Por el contrario, por el art. 24 del Código Procesal Penal de la Nación, sólo se asigna competencia a las cámaras de apelaciones para la revisión de las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba, o en los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces, o en las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos. En cualquier caso, de conformidad con la normativa procesal, esta cámara carece de competencia para conocer en recursos de casación. 12°) Que, por lo demás, corresponde expresar que por los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordados por los considerandos 3° a 7°, no se estableció el trámite que corresponde asignar a la sustanciación de la impugnación. En este sentido, se expresó que corresponde “...remitir la causa a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para que en la forma que lo disponga asegure al recurrente el derecho consagrado en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...” (lo destacado es de la presente; confr., CSJ 294/2014 (50-V)/CS1, rta. el 20/10/2015), o que “...se designe una nueva Sala de ese Tribunal para que de acuerdo con los lineamientos de ese fallo proceda a la revisión de la sentencia...” (confr. el pronunciamiento del legajo N° CPE 1044/2013/1/RH1, rto. el 17/05/2016). De aquellos pronunciamientos tampoco surge que una Sala de esta Cámara deba o pueda revisar una impugnación con aquellas características ajustándose al trámite previsto para el recurso de casación. 13°) Que, en consecuencia, corresponde otorgar al recurso interpuesto por la defensa de PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., de C.A.R. y de J.S.R. a fs. 1701/1718 del presente el trámite procesal correspondiente al recurso ordinario de apelación y remitir las actuaciones a la Sala “A” de esta Cámara a efectos de que entienda en el mismo. 14°) Que, con relación al recurso extraordinario interpuesto a fs. 1730/1741 vta. del presente, el señor fiscal general de cámara manifestó que “...se plantea una cuestión federal bastante, en los términos del art. 14 de la ley 48, en virtud de la doctrina de arbitariedad de sentencias de la CSJN. Ello en tanto, se advierte un manifiesto apartamiento de las constancias de la causa y del art. 67 del Código Penal...”, y que “...tales defectos impiden considerar el pronunciamiento como una ‘sentencia fundada en ley', ya que se advierte un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, con directa lesión, en consecuencia, a la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)...” (confr. fs. 1731). 15°) Que, por su carácter excepcional, el recurso interpuesto sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros). 16°) Que, si bien la cuestión de fondo debatida en estos autos se encuentra regida por una ley federal (ley 19.359), en el “sub examine” no se discute el alcance dado a disposiciones de la naturaleza a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, sino que lo que el recurrente pretende es lograr una revisión de las valoraciones de hecho y de prueba en las cuales se sustentó el pronunciamiento de esta Sala “B” para disponer la extinción por prescripción de la acción penal de la sumariada (confr. el punto I de la resolución de fs. 1663/1693). Específicamente, el señor fiscal general de cámara pretende reeditar, sin nuevo sustento, cuestiones de derecho común relacionadas con el término de la prescripción de la acción penal y de los actos interrruptivos de aquel término que fueron materia de examen por parte de este Tribunal, que son propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria. 17°) Que, la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar con la cuestión que es el objeto del pleito (art. 15 de la ley 48) sólo existe cuando para la solución de la causa se requiere, necesariamente, la interpretación del precepto constitucional aludido (confr. Regs. Nos. 801/00, 871/07 y 479/07, entre otros, de esta Sala “B”), hipótesis que no se verificó en este caso. De otro modo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación carecería de todo límite, pues no hay derecho que, en definitiva, no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque no esté directamente regido por el derecho federal. 18°) Que, la ausencia o el defecto de fundamentación del derecho federal no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, como la parte recurrente pretende. 19°) Que, asimismo, no cabe invocar la doctrina de la arbitrariedad para la apertura de una instancia nueva de debate de cuestiones no federales, salvo para aquellos casos de defectos graves de fundamentación o de razonamiento que priven a la sentencia del carácter de acto jurisdiccional válido (Fallos 308:1372). En efecto, aquella tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales medie una carencia absoluta de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291:572, entre otros). 20°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad...” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°). 21°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la cual se arribó por el pronunciamiento impugnado fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), los agravios desarrollados por el recurso en examen con sustento en la doctrina de la arbitrariedad no resultan aptos para habilitar la instancia extraordinaria pretendida. 22°) Que, en consecuencia, por la ausencia de los requisitos de admisibilidad a los cuales se hizo alusión por los considerandos anteriores, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto. Por ello, SE RESUELVE: I. OTORGAR AL RECURSO interpuesto a fs. 1701/1718 por la defensa de PARÍS CAMBIO AGENCIA DE CAMBIO Y TURISMO S.A., de C.A.R. y de J.S.R., el trámite procesal correspondiente al recurso ordinario de apelación (arts. 501 y ccs., y 504 del C.P.M.P.), y CONCEDER el mismo, debiéndose remitir las actuaciones a la Sala “A” de esta Cámara para su tratamiento. II. DENEGAR el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 1730/1741 vta. III. SIN COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase. La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en este legajo (confr. fs. 1647/1647 vta. y art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA 033668E |