JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Accidente de trabajo. Seguros de retiro. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Contrato de renta vitalicia. Ley 26.773

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, al concluirse que el a quo omitió valorar que las partes suscribieron un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño, por lo que no parecía razonable condenar a la aseguradora a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder. De manera que la decisión arribada adoleció de ausencia de fundamentación suficiente y lesionó las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

     

     

    Buenos Aires 8 de mayo de 2018.

    Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benítez, Jorge Ariel c/ Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A. s/ juicio sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal. Reintégrese el depósito de fs. 52. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    HORACIO ROSATTI

    (En disidencia)

     

    DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 52. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

     

    HORACIO ROSATTI

     

    Suprema Corte:

    -I-

    La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a la demandada a abonar a la actora una prestación dineraria que elevó a la suma de $1.110.079,88, más intereses, en un pago único (fs. 61/65 y 107/117).

    Para llegar a ello, en primer lugar, afirmó que nada obsta a que la compañía de seguros de retiro demandada restituya al actor el monto que, en su momento, le fue transferido por la aseguradora de riesgo de trabajo a nombre del beneficiario.

    Por otra parte, concluyó que correspondía la actualización del monto de condena en los términos de la ley 26.773 -B.O. 26/10/12-, sin perjuicio de que el hecho dañoso había ocurrido con anterioridad a la sanción de la norma, el 06/04/08. Al respecto, señaló que la medida es consecuencia de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, en el marco de los principios de progresividad y justicia social, por lo que resultaba procedente para la reparación pendiente.

    En igual sentido, el tribunal remarcó que la ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, pero que fuera de esto no hay retroactividad y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin resultar retroactiva.

    Luego, declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14 en cuanto excluye situaciones como las de autos -prestaciones por incapacidad permanente parcial del art. 14, inc. 2), ap. b), ley 24.557-, en tanto consideró que su dictado implicó un exceso del poder reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inciso 2° del artículo 99 de la Constitución Nacional.

    Contra dicho pronunciamiento, Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario, que fue denegado (fs. 118/135 y 149/150), lo cual dio origen a esta presentación directa (fs. 46/51, del cuaderno respectivo). 

    -II-

    En particular, la recurrente afirma que el fallo se sustenta en afirmaciones dogmáticas, con fundamento solo aparente al condenar a una aseguradora de retiro a abonar prestaciones propias de la cobertura de riesgos del trabajo de las cuales no es deudora.

    Considera que resulta arbitraria la sentencia, al juzgar que una aseguradora de retiro se convierte en deudora de todas las prestaciones de la ley 24.457 y 26.773, por el solo hecho de haber recibido el fondo constitutivo de la renta y celebrado el seguro de renta vitalicia con el actor.

    Asevera que su parte no determinó la incapacidad del actor, ni tenía ninguna vinculación con el mismo al momento del accidente, ni al momento de la determinación de la incapacidad, y que no existe ninguna norma en virtud de la cual pueda imputarse responsabilidad alguna a la entidad financiera en el pago de prestaciones, actualizaciones propias de la ley 24.557 y 26.773, e intereses moratorios desde la fecha del accidente de trabajo ocurrido antes de la celebración del contrato de renta vitalicia.

    A todo evento, critica la aplicación retroactiva de la ley 26.773, lo que vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En ese sentido, remarca que la decisión de aplicar en forma retroactiva la ley 26.773 a un accidente de trabajo ocurrido en el año 2008, resulta lesiva del derecho constitucional de propiedad. Explica que no se debe, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.

    -III-

    En primer lugar, es necesario recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y consideración de las alegaciones decisivas formuladas por las partes; exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (Fallos: 329:3488; 330:2134).

    Sentado ello, resulta pertinente señalar que no se encuentra controvertido que el infortunio tuvo lugar el 06/04/08 (fs. 9, 21 y 48 vta.). Asimismo, que Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A. recibió de Mapfre ART S.A., la aseguradora contratada por el empleador del demandante, la suma de $182.669,42, para que administrara los pagos inherentes al trabajador bajo la forma de “renta periódica”, en el marco de la póliza ... -con vigencia a partir del 01/06/13-, emitida en los términos del contrato suscripto con el actor (v. fs. 25, 26, 27, 30/38 y 46 vta.).

    En ese contexto, el a quo omitió valorar que las partes son contestes respecto a que se suscribió un contrato de seguro de retiro con posterioridad a la determinación del daño -si bien la actora impugnó el pago a través de una renta periódica- por lo que no parece razonable condenar a la aseguradora a pagar un capital mayor al transferido e intereses relativos a sumas que no estuvieron en su poder.

    De ese modo, sin perjuicio de la naturaleza de los intereses impuestos por la Cámara, resultaba menester examinar si ello constituía una obligación a cargo de esa parte, por el período anterior al depósito referido y si esa aseguradora, además, debía afrontar el pago del capital no transferido. En ese sentido, el pago único no debería ser comprensivo de las sumas que no fueron transferidas y por lo tanto, no formaban parte del contrato suscripto.

    Al respecto, también cabía considerar que la propia demandada depositó la reserva del contrato de renta vitalicia del actor al momento de la contestación de la demanda a los efectos de que la jueza a quo decidiera si procedía en consecuencia el pago único al actor, pago al cual alega no haberse opuesto pero que no podría haberlo decidido en forma unilateral atento el carácter irrenunciable del contrato de renta vitalicia (fs. 46, 52 y 53). Además, la propia actora retiró el giro respecto de esas sumas el 05/12/14 (fs. 67).

    Por ello, en este punto, el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales y lesiona las garantías constitucionales consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:1054; 312:1036, entre muchos otros).

    Vale agregar que, en el mismo sentido, esa Corte -con remisión al dictamen de esta Procuración General- falló, el 06/06/17, en la causa CNT 38558/2010/1/RH1, “Nieva, Alejandra Mariela c/Nación Seguros de Retiro S.A. y otro s/ acción de amparo”.

    -IV-

    Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa la tribunal de origen, a sus efectos.

    Buenos Aires, 14 de junio de 2017.

     

    Irma Adriana García Netto

    Procuradora Fiscal

    Subrogante

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Subsecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    Ley 26.773

     

     

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