JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Accidente de tránsito. Aclaratoria. Cuestión federal suficiente. Cómputo de los intereses Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada por arbitraria, toda vez que por medio de una aclaratoria la alzada modificó un aspecto del fallo que no había merecido objeción ante esa instancia –se encontraba firme y consentido–, como había sido el punto de partida de los intereses debidos por el rubro gastos futuros, menoscabando las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el curador del coactor en la causa Avendaño, Alejandra Inés y otros c/ Vidal, Marisa y otros s/ daños y perjuicios (acc: trán. c/ les. o muerte)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que, en lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y condenó a las demandadas a pagar la suma de $ 1.692.560, con más intereses, calculados a la tasa activa carter a general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el evento dañoso -ocurrido el 31 de agosto de 2003- hasta su efectivo pago. Asimismo, extendió la condena en forma concurrente a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. 2°) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la resolución anterior elevando el monto de la indemnización. En punto a los intereses, consideró que debían correr a la mencionada tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo para las sumas por tratamiento de psicoterapia, terapia ocupacional y kinesiología, cuyos réditos debían aplicarse desde el dictado de ese fallo, 3°) Que con motivo del pedido de aclaratoria efectuado por la citada en garantía para que se incluyera a la partida por gastos futuros -admitida por el juez en $ 700.000-dentro de las excepciones señaladas, el tribunal dispuso que los accesorios por tal concepto se devengarán desde su decisión. 40) Que contra dicho pronunciamiento el curador definitivo del codemandante -declarado inhábil en los términos del art. 152 bis del Código Civil como consecuencia de las serias lesiones sufridas en el accidente (copia obrante a fs. 1173/1174 del expediente principal)- interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja bajo examen. El recurrente considera que la resolución es arbitraria pues lesiona los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso, propiedad y a una reparación integral, ocasionando un perjuicio económico de $ 1.800.000 al damnificado. Sostiene que la alzada se excedió del marco del recurso de aclaratoria y de su jurisdicción al modificar el punto de partida de los intereses debidos por el rubro gastos futuros, ya que las partes habían consentido su cálculo desde el momento del hecho. En tal sentido, agregó que al expresar agravios la aseguradora se limitó a criticar la aplicación de la mencionada tasa activa, requiriendo el empleo de una tasa menor, mas no cuestionó el punto de partida de los accesorios desde el evento dañoso. 50) Que asiste razón al apelante sobre la cuestión planteada, toda vez que en su memorial ante la alzada, la compañía de seguros solo sostuvo que al valor fijado en la condena "se le deberán aditar los intereses puros (o a tasa pasiva) desde el momento del hecho y hasta la fecha del decisorio y, a partir de allí, sí la tasa de interés activa" (fs. 1390/1390 vta, de los autos principales). 6°) Que aun cuando las críticas expresadas en el remedio federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenos a la vía intentada, los agravios relacionados con lo resuelto más allá de los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión cuando la cámara ya había perdido su jurisdicción (arts. 36, inc. 6°, y 166, incs. 1° y 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), suscitan cuestión federal bastante para su consideración en esta instancia, si se produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa (Fallos: 328:758; 331:499 y causa CSJ 4/2011 (47-Y)/CS1 "Yoma SA y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento-hoy quiebra", fallada el 11 de marzo de 2014). 7°) Que, en tal sentido, corresponde descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad toda vez que no cabe considerar que por medio de la aclaratoria la cámara corrigió algún concepto oscuro u omisión en su pronunciamiento, sino que, por el contrario, modificó un aspecto del fallo que no había merecido objeción ante esa instancia -y, por tanto, se encontraba firme y consentido-, menoscabando las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, de declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA (En disidencia) RICARDO LUIS LORENZETTI En disidencia HORACIO ROSATTI DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON HORACIO ROSATTI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI 033335E
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