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Recurso Extraordinario Accidente De Transito Excepcion De Incompetencia Sentencia DefinitivaJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Accidente de tránsito. Excepción de incompetencia. Sentencia definitiva
Se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la aseguradora en una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, al concluirse que las decisiones recaídas en materia de competencia -cuando no medie denegatoria del fuero federal- no son susceptibles de apelación extraordinaria al no revestir carácter de sentencia definitiva, y tampoco se advirtió en el caso un gravamen concreto y actual no susceptible o de insuficiente reparación ulterior.
Buenos Aires, cinco de abril de 2018.- Vistos los autos: “Lackovic, Eduardo c/ Soruco Estrada, Carlos Eduardo y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. sin lesiones). Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas por su orden atento a que su contestación no cumple con todos los recaudos establecidos en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI (Disidencia parcial) CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORRACIO ROSATTI Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponder remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte: -I- El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 40 hizo lugar a la excepción de incompetencia que dedujo la aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 57/60 y 117/119). Para así decidir, el magistrado sostuvo que en el caso debe intervenir la justicia ordinaria provincial porque el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que ocurrió en Haedo, provincia de Buenos Aires, lugar donde al tiempo de trabarse la litis residía el demandado (según cédula de fs. 100) y también tiene su domicilio la aseguradora. Añadió que si bien el propósito del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal y del artículo 118 de la Ley 17.418 es acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, posibilite el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho en juego, no corresponde ampliar las opciones taxativamente admitidas. Consideró, además, que no basta con la existencia de una sucursal en la jurisdicción donde se interpone la demanda para fijar la competencia (en el caso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sino que es indispensable que el contrato respectivo haya sido celebrado en el mismo lugar; y que tampoco resulta suficiente la sucursal para desplazar la competencia del juez del lugar del hecho o el domicilio del demandado. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado y concedido (fs. 122/123,125/127 y 131). -II- En breve síntesis, el recurrente aduce que la resolución de primera instancia es definitiva en los términos de la ley 48 pues, por la cuantía, resulta inapelable (art. 242 del código de procedimientos). Cuestiona la decisión y sostiene la competencia de la justicia nacional con asiento en Capital Federal en razón de que el demandado se domicilia en esta jurisdicción, circunstancia que según afirma, surge de la cédula de notificación de fojas 100. -III- En ese contexto, si bien la resolución apelada ha sido dictada por el superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley n° 48, habida cuenta el límite cuantitativo a la apelación previsto por el artículo 242 del Código ritual (v. fs. 22/25 y 131), es preciso recordar que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria al no revestir carácter de sentencia definitiva; requisito que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (v. Fallos: 327:312, 1245, entre otros). En el caso, no media denegación del fuero federal -por otra parte, no alegada por la parte actora-, en tanto el pronunciamiento apelado declina la competencia ordinaria de un juez de Capital Federal en favor de un magistrado provincial (v. doctrina de Fallos: 281:311; 323:2329). En esas condiciones, más allá de lo opinable que pueda resultar la decisión adoptada por la alzada, en una materia de eminente naturaleza fáctica y de derecho común y procesal, tampoco se advierte un gravamen concreto y actual no susceptible o de insuficiente reparación ulterior que permita equiparar la resolución a una sentencia definitiva puesto que no clausura la vía procesal intentada y la actora queda sometida a la jurisdicción de un tribunal determinado, en el que puede seguir tramitando su pretensión (Fallos: 311:2701). -IV- Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de abril de 2017.
Irma Adriana García Netto Procuradora Fiscal Subrogante ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
B.A. M. I c/A. L. M. s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala A - 08/03/2016 - Cita digital IUSJU009186E
025449E |
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