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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Acción de daños y perjuicios. Abuso sexual. Menor de edad. Excepción de prescripción. Cómputo del plazo
Se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos y se considera prescripta la acción de daños y perjuicios derivada del abuso sexual sufrido por la actora cuando era niña por parte de su padrastro, en la medida en que no la ejerció al haber adquirido la mayoría de edad, sino recién dieciséis años después sin haber acreditado la existencia de algún hecho que le haya impedido dicho ejercicio.
En Mendoza, a veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03841914-9/1(010302-52456), caratulada: “A. S. E. N. EN J° 251.909/52.456 A. S. E. C/ O. L. A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”. De conformidad con lo decretado a fojas 75 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ. ANTECEDENTES: A fs. 7/24 la abogada Romina Costa Rodriguez, en nombre y representación de la Sra. S. E. A. deduce recurso extraordinario de Casación y de Inconstitucionalidad en subsidio, contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 75/76 y vta. de los autos n° 251.909/52.456, caratulados: “A. S. E. N. c/O. L. A. p/daños y perjuicios”. A fs.51 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 52/60 y vta. contesta y solicita su rechazo con costas. A fs. 67/68 y vta. obra el dictamen de Procuración General quien, por las razones que expone, aconseja hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad y sobreseer el de Casación. A fs. 74 se llama al acuerdo para sentencia. A fs.75 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DIJO: Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes: El 3/12/2015, por ante el Cuarto Juzgado Civil de esta Circunscripción Judicial, la ahora recurrente, interpuso acción de daños y perjuicios contra el Sr. L. A. O. por el daño moral y psicológico sufrido por haber sido víctima, en su niñez, de abuso sexual por parte del demandado. Manifestó que nació el 11/01/1979, que su padre falleció cuando ella tenía 1 año de edad, que a sus 4 años su madre formó pareja con el ahora demandado quien a partir de que ella tenía 5 años la sometió a diversos actos de abuso sexual, situación que perduró oculta hasta sus 14 años de edad cuando tuvo un intento de suicidio. Agregó que si bien los hechos se sucedieron en su infancia- adolescencia, el daño causado subsistía al momento de la interposición de la demanda. El demandado compareció a juicio e interpuso como excepción previa la de prescripción. Afirmó que conforme la normativa del art. 4037 Código Civil, la acción por responsabilidad civil extracontractual prescribía a los dos años. Que el supuesto abuso habría ocurrido con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Que la actora adquirió la mayoría de edad el 11/01/2000 y a partir de esa fecha podría haber accionado civil y penalmente por el abuso. Agregó que en autos no se había invocado ni probado la dispensa de la prescripción cumplida conforme lo dispuesto por el art. 3980 del C.Civ. La actora se opuso al progreso de la excepción, al contestar el traslado manifestó que el trauma vivido por la situación de abuso que padeció, apareció luego de una serie de sesiones de hipnosis, conforme lo acreditó, al momento de interponer la demanda, con el informe psicológico y la historia clínica. Agregó que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1739 del C.C.yC.N., el perjuicio subsiste al momento de la interposición de la demanda. El juez de primera instancia admitió la excepción articulada. La resolución fue apelada por la actora quien en sus agravios manifestó que recién con la hipnosis pudo verbalizar lo que le ocurrió y que una vez cesado el impedimento de hecho, pudo accionar. Que las sesiones de hipnosis se realizaron en junio del 2015 y que la demanda se inició dentro de los 6 meses que prevé el artículo 2550 del C.C. y C. N., norma que considera aplicable porque los efectos perjudiciales del hecho perduran al momento de la demanda. La demandada al contestar la expresión de agravios insiste en que se trata de un hecho consumado bajo la vigencia del anterior Código Civil y que aún cuando se considerase la existencia de una causal de dispensa, igualmente operó la prescripción de la acción ejercida fuera del plazo del art. 3980 del C.Civ. La Cámara de Apelaciones confirmó lo decidido en primera instancia por los siguientes fundamentos: -La normativa que resulta aplicable es la del Código Velezano en cuanto los hechos relatados transcurrieron durante su vigencia. -La afirmación que efectúa la actora referida a la existencia de un bloqueo hasta la fecha de la hipnosis que le impedía accionar, no resulta avalada por la prueba rendida. -De las constancias de la causa surge que la actora demandó 15 años y once meses después de adquirir la mayoría de edad. La misma actora reconoce que la existencia de abuso fue puesta en evidencia por ella misma en la oportunidad en la que fue internada en el Hospital Notti, según surge del informe obrante a fs. 11/12 de la Licenciada Fredes Rivero. -El planteo efectuado por la accionante de no haber intentado la acción al momento de adquirir la mayoría de edad por estar bloqueada, no tiene sustento fáctico ni jurídico. Durante tal período no invocó ni probó la existencia de obstáculos insalvables que le impidieran reclamar. Ella misma reconoció que su padrastro a los fines de resarcir un eventual daño le obsequió un terreno. -Los hechos relatados por la actora en la demanda no alcanzan para justificar su inacción por el tiempo transcurrido y por tanto no conmueven el resultado expuesto. Contra la sentencia el recurrente interpone recursos extraordinarios de Casación y de Inconstitucionalidad en subsidio. En el recurso de Casación afirma que la Cámara efectuó una errónea aplicación del derecho al computar erróneamente el plazo de la prescripción del art. 4037 del Cód..Civ. Manifiesta que debió computarse como inicio del plazo de prescripción el momento en que la actora se somete a sesiones de hipnosis, las cuales le permiten conocer en concreto el daño causado por el abuso. Como fundamento del recurso de Inconstitucionalidad invoca los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC. Denuncia que la sentencia es arbitraria porque se apartó de la única prueba real y científica que obra en el expediente que no fue desvirtuado y que indica que la actora recién pudo percibir cabalmente el daño luego de un proceso de hipnosis. Manifiesta que no puede hablarse de dispensa de la prescripción porque hasta el momento en que la actora pudo conocer el daño (lo que ocurrió con su tratamiento de hipnosis), la prescripción no transcurrió. Que el error de interpretación es claro porque cuando la Sra. A. cumplió la mayoría de edad no tenía expedita la acción por cuanto desconocía el daño sufrido. Afirma que al no valorarse la prueba de autos, se viola su derecho de defensa y de propiedad. SOLUCION DEL CASO. Realizaré el análisis de los recursos intentados en el mismo orden que han sido interpuestos por el recurrente ante esta instancia. En punto al recurso de Casación, tiene dicho el Tribunal de acuerdo a la competencia funcional que otorga el art. 159 del C.P.C, la vía se circunscribe al contralor de los fallos en su sentido técnico jurídico en forma exclusiva y excluyente, quedando por tanto fuera de su ámbito propio de conocimiento, el examen de los aspectos fácticos comprometidos en el acto sentencial, tanto en su determinación cuanto en su valoración y alcance por parte de los tribunales de mérito (Art 159 y nota,CPC. LA 89-446; 82-1; 99-114; 128-280; 127-477; 128-28, 324-63). Bajo estos parámetros entiendo que el recurso interpuesto no resulta procedente desde el punto de vista formal. La circunstancia que el remedio en estudio haya sido admitido formalmente, no es obstáculo para que al momento de dictarse sentencia se proceda nuevamente a verificar el cumplimiento de las exigencias de aquella etapa preeliminar. Ello así desde que conforme doctrina invariable de este Tribunal, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (L.S 169-68;188-237;186-1; 191-341). En el ocurrente los agravios deducidos hacen referencia al inicio del cómputo del término de prescripción de la acción de daños entablada por la actora, no superaran el valladar formal, toda vez que la cuestión normativa invocada involucra, necesariamente, una nueva valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en especial el informe psicológico acompañado por la actora al momento de interponer la demanda para poder determinar el tiempo en que la actora tomó conocimiento de la existencia del daño. Como se advierte, el análisis requerido, excede el ámbito técnico legal específico que regula el art . 159 CPC. Por las razones expuestas, considero que el recurso de Casación debe rechazarse porque no resulta procedente formalmente. En lo que respecta al recurso de Inconstitucionalidad deducido en subsidio, considero que el mismo resulta improcedente desde que no se advierte la existencia de la arbitrariedad que se denuncia. No se encuentra discutida en esta instancia la aplicación del Código Civil de Vélez vigente al momento de los hechos y por ende el plazo bianual de prescripción establecido en la norma del art. 4037 del C.Civ. Insiste la recurrente en que no transcurrió ningún plazo de prescripción, sino a partir de que tomó conocimiento de la existencia del daño, lo que sucedió cuando realizó su tratamiento de hipnosis. Tal circunstancia habría ocurrido en el año 2015 y en ese mismo año inició la acción de daños. Sabido es que el fundamento del instituto de la prescripción radica en la necesidad de dar fijeza a las relaciones jurídicas y beneficiar el tráfico de los bienes y servicios evitando que los derechos queden en suspenso demasiado tiempo, pues ello sería una causa de perturbación constante y fuente inagotable de problemas (López Herrera, Tratado de la Prescripción Liberatoria, Bs As. 2009 p.19). Por lo que nuestra ley civil sigue el principio de la prescriptibilidad de los derechos, sobre todo tratándose de derechos disponibles como lo son los de carácter patrimonial. En materia de cómputo del plazo, este Tribunal sigue el criterio sustentado por la Corte Federal conforme con el que ha sostenido que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 330:5306) y que el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción, actioni non natae no praescribitur (Fallos: 312:2172; 318:879; 326:742). Ello es así, por cuanto no puede reprocharse al acreedor no haber actuado en una época en que no tenía derecho para hacerlo porque, de lo contrario, podría darse el caso de que se hubiese perdido tal derecho antes de haberlo podido ejercer (Fallos: 270:78). De este modo, el punto de inicio debe ubicarse en el momento a partir del cual ha nacido la acción o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 325:2949) Idénticos principios ha aplicado en materia de daños en donde ha afirmado que: "El principio es que el plazo de prescripción se computa desde que se produce el evento causante del daño y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tomado conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas, pero tal criterio está supeditado a que se encuentre expedita la acción" (Fallos 312:2352). Aplicando estos principios al caso de autos no hay dudas que el daño se produjo en el mismo momento del abuso por lo que en principio a partir de ese momento comenzaría a regir el plazo de prescripción de la acción de daños. No obstante, en pos de la conservación del derecho de la actora, ante la deficiente representación ejercida por la progenitora de la menor que no dedujo las acciones legales pertinentes contra el abusador, podría encuadrarse como un caso de dispensa de prescripción conforme la preceptiva de los arts. 3966 y 3980 del Código Civil, entonces vigente, ya que resulta muy dudoso que la actora hubiese podido ejercer la acción bajo la representación de su madre. No cabe dudas que se trata de una situación fáctica excepcional proveniente de un abuso sexual a una niña pequeña (5 años) por parte de quien era su padrastro, cuya representante legal nada hizo en pos de la protección y ejercicio de los derechos de su hija, o al menos no existe constancia en autos que ello haya ocurrido, a partir que el hecho salió a la luz y que la actora menciona como el momento en el que fue internada en el Hopital Notti cuando tenía 14 años. No obstante esta situación fue expresamente valorada por la sentencia de Cámara, que consideró que la propia actora admitió que la situación de abuso fue puesta de manifiesto ya en esa época conforme surgía de la historia clínica obrante a fs. 9/14 de autos. La sentencia valora también que tampoco la actora ejerció su acción a partir de haber adquirido la mayoría de edad sino recién 16 años después sin haber acreditado la existencia de algún hecho que le haya impedido dicho ejercicio. La recurrente en esta instancia no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia, se queja por la deficiente o insuficiente valoración del informe psicológico acompañado con la demanda del que surge que comenzó un tratamiento de hipnosis. Pretende que a partir de ese momento cuando pudo traer al presente lo que le aconteció, es que comenzó a correr el plazo de prescripción. Entiendo que la pretensión no resulta viable desde que la circunstancia que el tratamiento que comenzó recién en el año 2015, permita a la paciente comenzar un camino hacia la recuperación del daño que sufrió, no implica por sí sola que haya estado imposibilitada de ejercer la acción indemnizatoria, desde que la existencia del daño que lamentablemente sufrió fue puesto de manifiesto por ella mucho antes de haber iniciado el tratamiento de hipnosis y no demostró, a lo largo del proceso, que a partir de su mayoría de edad estuvo totalmente impedida de ejercer la acción que dedujo recién a los 36 años de edad, tal cual lo entendió la sentencia en recurso. Es por ello que la conclusión a la que arriba la sentenciante por la que afirma que: “la apelante no puede justificar adecuadamente la demora en la interposición de la demanda pues no surge claramente de la prueba que ella no tuvo conciencia del hecho hasta las sesiones de hipnosis que denuncia que sucedieron en junio de 2015”, no aparece como ilógica absurda o alejada de las constancias obrantes en la causa. Por los fundamentos dados, considero que deberán rechazarse los recursos articulados en autos y mantenerse la decisión de Alzada en cuanto declaró prescripta la acción entablada por la actora. Así Voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación articulados a fs. 7/24 de autos. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GOMEZ adhieren al voto que antecede. A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 27 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 7/24 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos TRES MIL ( $3.000), de la que dan cuenta las boletas de fs. 28/29 el destino presvisto por el art. 47 ap IV del CPC. Notifíquese. Ofíciese.
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE Ministro DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro
Bonaventura, Claudio Jorge c/Servicio Penitenciario Nacional y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 03/03/2017 - Cita digital IUSJU020266E
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