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Recurso Extraordinario Arbitrariedad RechazoJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Arbitrariedad. Rechazo
Se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos por las coaccionadas, pues más allá del incumplimiento de requisitos de forma, falta una crítica concreta y razonada que permita discernir cómo se ha configurado la arbitrariedad que se alega no habiéndose explicado cuales fueron las pruebas que no se tuvieron en cuenta y, menos aún, como ellas hubieran influido en la decisión.
Río Gallegos, 23 de noviembre de 2017.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “Altamirano, Pabla Antonia c/ García, Eduardo Horacio y otros s/ laboral”, Expte. Nº A-19.460/02 (A-1467/05-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y, CONSIDERANDO: I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos extraordinarios que articularan los demandados Eduardo García a fs. 390/407 vta., y Opción S.A. a fs. 409/431 vta., ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la resolución dictada por este Alto Cuerpo a fs. 380/385 vta., que rechazó los recursos de casación interpuestos.- Ambos recursos serán tratados conjuntamente, toda vez que se basan en los mismos argumentos: la arbitrariedad. Así consideran las accionadas que “...La arbitrariedad que invocamos reside en la lisa y llana violación del derecho de defensa en juicio, proveniente de la consideración por la Excma. Cámara que existió la base probatoria del art.31 de la ley de contrato de trabajo, y la aplicación normativa, sostenida por ese Tribunal en forma insólita, cuando en forma alguna tal situación fáctica y jurídica está configurada...Se ha violado expresamente el art. 240 de la ley de C.de T., ya que la renuncia válida, recepticia, no puede producir otra consecuencia que la extinción del contrato de trabajo, no pudiendo otorgarle las consecuencias que absurdamente concluyó la Excma. Cámara, y sostuvo V.E.- El andamiaje de tipo lógico que debe tener la sentencia, para ser una consecuencia de lo probado y ley aplicable, no existe, al obviarse ésta premisa comprobada, sin ninguna explicación para apartarse de ella.” (cfr. fs. 405 y 428).- En síntesis, ambas demandadas alegan, para excitar la máxima instancia de revisión nacional, que la sentencia es arbitraria, postulando que ésta se configura por incongruencia, por obviar pruebas esenciales; por no aplicar al caso la norma que correspondía -el art. 240 de la LCT- y en su lugar aplica los artículos 228 y 31 de la LCT.- A fs. 408 y 432 se corre traslado a la parte contraria de las presentaciones de fs. 390/407 vta. y fs. 409/431 vta., por el término y bajo apercibimiento de ley.- A foja 454, se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo.- A fs. 455/456 dictamina el Sr. Agente Fiscal Subrogante, en relación al recurso extraordinario interpuesto por el demandado, Eduardo García a fs. 390/407 vta.. Allí expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos brevitatis causae- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.- A foja 457 pasan los presentes autos al Acuerdo.- A foja 458 se suspende el pase al Acuerdo en virtud que el demandado Eduardo García no se encontraba notificado del traslado conferido respecto del recurso extraordinario interpuesto por la codemandada Opción S.A., y el Sr. Agente Fiscal no se había expedido en relación al mencionado recurso.- Que a fs. 459 y vta., obra cédula de notificación al codemandado Sr. Eduardo García y a fs. 460/461 dictamina el Sr. Agente Fiscal Subrogante, en relación al recurso extraordinario interpuesto por el codemandado, Opción S.A., a fs. 409/431 vta., quien expresa que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.- Que encontrándose cumplidas las omisiones señaladas, a foja 462 vuelven los presentes al Acuerdo.- II.- Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el cimero Tribunal Nacional (conf. E.D. t. 126-170 y 171) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, Folio 100/103, entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa, si la apelación federal cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.- Se advierte que las recurrentes no han fundado debidamente ninguno de los supuestos defectos que le achacan al fallo y que las motivaran a susci-tar la Instancia Federal. Falta una crítica concreta y razonada que permita, en el caso concreto, discernir como es que se ha configurado la arbitrariedad que se alega. Todo lo contrario solo se han realizado expresiones genéricas, imputando errores, pero sin explicar, cuales fueron las pruebas que no se tuvieron en cuenta y, menos aún, como ellas hubieran influido en la decisión; tampoco señala cual hubiera sido, a su criterio, los fundamentos en relación a la normativa aplicable demostrando porque no corres-pondía subsumir el caso en las normas en que se lo hizo. No obstante ello, analizaremos en profundidad la procedencia de los recursos extraordinarios presentados.- III.- Corresponde entonces que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales de los recursos articulados por ambas demandadas, tal y como lo dispone el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 48; y la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 4/2007 dictada el 16/3/2007.- Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, corresponde entonces, su análisis a la luz de las previsiones de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Integrada por la Acordada 3/12). En ese orden, lo primero que se debe destacar es que los recursos se articularon ante este Tribunal Superior, dentro del plazo procesal y por quienes tienen capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artículo 257 de CPC y C de la Nación se encuentra cumplido.- Se evidencia, sin embargo, que en ambos recursos no se cumple con los requisitos de la Acordada señalada. En lo que respecta a los artículos 1° y 2°, se advierte que las presentaciones tienen más de los 26 renglones establecidos como límite, no cuentan con la carátula en hoja aparte con los recaudos establecidos en el artículo 2º y la presentación de fs. 409/431 vta., supera las 40 páginas.- Analizando los recaudos exigidos por el artículo 3º de la Acordada 4/2007 y en particular por el inciso a), observamos que la resolución recurrida, tiene el carácter de sentencia definitiva en los términos que exigen el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia del Máximo Tribunal elaborada en la materia. Fue dictada por el máximo Tribunal de la Provincia y se agotaron las instancias revisoras locales.- Es criterio sentado en la materia que la procedencia del recurso extraordinario requiere que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (conf. sum. Fallos: 303:633).- En consecuencia, en los recursos interpuestos, el recaudo en examen se encuentra debidamente cumplimentado.- Con respecto a las restantes exigencias establecidas en el artículo 3º de la Acordada 4/2007, los escritos recursivos no consiguen satisfacer las mencionadas en los incisos b), c), d) y e) del citado artículo.- El recaudo del inciso b) del artículo 3º implica un relato de las circunstancias relevantes del caso vinculadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal que, supuestamente, han sido violadas, lo cual no se ha cumplido acabadamente en la especie.- No se ha debatido en el pleito una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria en los términos de los incisos d) y e) del mencionado artículo, ni del artículo 14 de la Ley Nº 48 (conf. Fallos 101:70; 148:62; 306:1740; 307:129), ya que las cuestiones traídas a juzgamiento de este tribunal atañen exclusivamente al orden local.- Según la doctrina, la cuestión Federal es aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (conf. Carlos R. Tribiño “El Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, pág. 104), por tal motivo la materia es extraña al artículo 14 de la Ley Nº 48.- Asimismo, las recurrentes no logran demostrar la existencia de un perjuicio constitucional personal, concreto, actual que el pronunciamiento impugnado les ocasione, para dar sustento a la cuestión federal que habilite la vía extraordinaria (conf. art. 3º inc. c), de la Acordada 4/2007).- IV.- Con relación al carril por el que pretenden encauzar las recurrentes sus recursos, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, la revisión de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. sum. Fallos 325:3265 y sus citas).- Conteste con lo señalado ut supra, en materia de sentencias arbitrarias ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que, a criterio de las recurrentes, se estimen equivocadas (conf. sum. Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (conf. sum. Fallos 237:74). Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. sum. Fallos 297:100).- La tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a resulta de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (conf. sum. Fallos 311:1950; 315:449; 323:3139).- Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoya la decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado.- En otro nivel de tratamiento corresponde decir que las cuestiones relacionadas con la concesión o denegación de los recursos locales -por su carácter netamente procesal- tampoco constituyen materia federal que habiliten el recurso intentado. A ello cabe agregar que, el sendero que habilita la tacha de arbitrariedad es particularmente restringido respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (conf. sum. Fallos 324:3612; 325:798; 326:621; entre muchos otros).- En síntesis, y contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (conf. sum. Fallos 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).- En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechadas sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (conf. sum. del Dictamen del Procurador General que la corte remitió en fallos 326:1877 y su cita); tal como sucede, con la apreciación de la materia probatoria (conf. Fallos 320:2751 y sus citas, entre muchos). Todo lo cual lleva al rechazo del remedio federal pretendido por ambas demandadas.- Cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la sola mención de la afectación de preceptos constitucionales no alcanza para abrir la vía extraordinaria (conf. sum. Fallos: 165:62; entre otros). No basta la mera invocación, sino que se requiere la demostración plausible de la agresión a un derecho que la Carta Magna resguarda para que pueda prosperar la cuestión federal. De otro modo, la jurisdicción extraordinaria sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (conf. Fallos: 295:335; 310:2306).- Carecen, además, los recursos bajo estudio de la “fundamentación autónoma” a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, la presentación recursiva debe contener una crítica prolija del fallo, de modo que los apelantes deben rebatir los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que los agravian (conf. sum. Fallos 308:761 -disidencia Dr. Carlos J. Fayt- y 2421; 310:722 -disidencia Dr. Enrique Santiago Petracci-).- No se cumple este recaudo cuando, como sucede en el sub judice, los agravios no constituyan una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se apoya la sentencia (conf. sum. Fallos 308:761, 2263; 310:722 -disidencia Dr. Enrique Santiago Petracci- y 311:499).- En consecuencia, los agravios esgrimidos resultan inhábiles para alcanzar la apertura del remedio federal, toda vez que carecen de debida fundamentación, soslayan los argumentos del resolutorio y sólo consisten en una mera disconformidad con el criterio jurídico aplicado en la solución dada a la causa.- Por ello, y oído que fueron los Sres. Agentes Fiscales Subrogantes, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder los recursos extraordinarios interpuestos por las coaccionadas a fs. 390/407 vta. y a fs. 409/431 vta., ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- 2º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.- La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal, por constituir mayoría concordante en la solución del caso y en virtud de encontrarse vacante un cargo de Vocal (art. 27, 2º párrafo, de la Ley Nº Uno, t.o. Ley Nº 2404).-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Presidente; Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal; Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal; Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal-; Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos 034443E |
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