This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:24:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la Ley 48   En el marco de un juicio por reajustes varios se rechaza in límine el recurso extraordinario interpuesto.     En la ciudad de Córdoba, a 28 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Chamorro, Rafael c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 33030003/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por este Tribunal. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: - GRACIELA MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO ÁVALOS. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: I. Al fundamentar el recurso, la quejosa argumenta que: a) existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal; b) la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad y c) se ha configurado gravedad institucional. II. En primer lugar, cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación de las Leyes Nros. 24.421, 24.463 y 27.260, suscitan cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se ha expedido en autos “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes” (Fallos 328: 2833), en donde reiteró el criterio que venía sosteniendo en anteriores pronunciamientos en el sentido que el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. Asimismo señaló en dicho precedente que tratándose la Ley 24.241 de una norma específica de la seguridad social, no se encuentra comprendida en la genérica derogación de normas indexatorias. Teniendo en cuenta este precedente, la sentencia recurrida resuelve el conflicto de un modo acorde a lo decidido en aquel. Ello es así, por la obligación que tienen los Tribunales inferiores de conformar sus fallos con los de la C.S.J.N., la cual ha afirmado que: “Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (312-2:2007). III. En lo que respecta a la arbitrariedad alegada, corresponde señalar que los argumentos invocados por la recurrente no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Ello así, por cuanto sus protestas sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada. Oportuno es señalar que la doctrina de la arbitrariedad reviste -según la Corte Suprema- carácter estrictamente excepcional y según su reiterada jurisprudencia, no tiene por objeto corregir pronunciamientos que se estimen equivocados o que el recurrente estime tales (Fallos: 308: 1372; 310: 234; 311:904; 312:608; 313:209; 317: 194; 326:1877, entre muchos otros). IV. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. Asimismo, cabe mencionar que resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde instruyó al citado organismo a abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. V. A mayor abundamiento en lo atinente al agravio referido a la aplicación del índice RIPTE para el cálculo del haber inicial, cabe señalar que este Tribunal no analizó dicha cuestión en particular, toda vez que no fue motivo de tratamiento ante esta Alzada.  Por otro lado, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. Jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”. VI. Por las consideraciones expuestas corresponde rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por este Tribunal. Sin costas, atento no mediar contradictorio ante esta Alzada. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo: I. Adhiero a la solución propuesta por la señora Juez preopinante, en cuanto se propone rechazar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 3 de julio de 2018, que confirma la procedencia de la acción articulada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social.- Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 el Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “... un dispendio jurisdiccional innecesario...”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez doctora Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por ello; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Rechazar “in limine” el recurso extraordinario articulado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 3/7/2018 dictada por éste Tribunal. POR MAYORIA: II. Sin costas.- III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MARÍA ELENA ROMERO Secretaria     035253E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:48:17 Post date GMT: 2021-03-19 20:48:17 Post modified date: 2021-03-19 20:48:17 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:48:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com