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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un secuestro prendario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I. Fue interpuesto el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de fs. 75/82. El recurso fue fundado a fs. 86/101. II. i) La admisibilidad formal del recurso de que se trata exige la concurrencia de diversos recaudos que no se advierten presentes en la especie. Por lo pronto, el planteo de la recurrente remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el derecho procesal, y por tanto, son ajenas a la vía extraordinaria, como principio del que no hay razones para apartarse en la especie (conf. art. 15, ley 48; Fallos 318/1214; 367:507; 271:276, entre otros; esta Sala, 10.6.14, en “Box 5 Comunicación S.R.L. c/4K Byte S.A. y otros s/ordinario”; 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; v. Tribiño, Carlos R.: “El recurso extraordinario ante la Corte Suprema”, Edit. Ábaco, Bs. As., 2003, ps. 113/4). Recuérdese que el recurso del art. 14 de la ley 48 requiere la invocación y la demostración de una cuestión federal, lo cual no se ha cumplido en el desarrollo recursivo. Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros). Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros; v. esta Sala, 15.9.15, en “Agroimpulso Cereales S.A. le pide la quiebra Chery Socma Argentina S.A.”). La mera reserva del llamado “caso federal” no es suficiente a estos efectos (v. esta Sala en el caso recién citado), como tampoco llena ese requisito la alegación de garantías constitucionales, como las que menciona la recurrente (derecho de propiedad, debido proceso). ii) Así las cosas, era su carga demostrar que esta Sala había incurrido en la arbitrariedad que le atribuye a la decisión. El argumento de la apelante no exterioriza la demostración de un desacierto o error que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. - Rosales Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley, Bs. As., 2009, p. 47/50). En efecto, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74). Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban - Rey, Ricardo E.: "El recurso extraordinario", edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema", Abeledo Perrot, p. 28). Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un "caso extraordinario", tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: "Arbitrariedad y recurso extraordinario", en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909). Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada. Así, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada. iii) Por lo demás, tampoco se ha configurado mediante la decisión dada la ausencia aquí de las circunstancias que exige tal tipo de situación, conforme consolidada doctrina judicial (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en "Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo", con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; esta Sala, 26.2.13, “Telefónica Argentina S.A. c/Hag Financial S.A. s/ejecutivo”, entre muchos otros). III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.- Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO 028276E |