This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 16:33:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48   En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.     Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017. Y VISTOS: I.- Interpuso la codemandada ‘Northern Lauzen S.A.' a fs. 6028/33 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 5978/79 que rechazó sus agravios contra la decisión de la anterior instancia, desestimatoria de su pretensión, orientada a que se suspendiera la asunción del liquidador judicial designado en autos. El traslado ritual fue respondido a fs. 6045 y fs. 6066/73. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico. c.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que manifestó la recurrente: “... la arbitrariedad es manifiesta además, toda vez que la sentencia apelada elude hechos y constancias de la causa. Así pues la sentencia es de tal modo alejada del derecho aplicable al caso y tan distante de las circunstancias fácticas de la causa que la tornan nítidamente descalificable por arbitrariedad ...” (fs. 6030); “.... La resolución apelada constituye así una demasía, un avance indebido, sobre las facultades orgánicas del ente que V.E. debe rever para reponer el imperio del derecho pues de lo contrario quedará convalidados el avasallamiento del derecho de propiedad de los socios en una sociedad ...” (fs. 6031 vta.). Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-89, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571). Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). IV.- Tampoco la recurrente se hizo cargo del principal argumento tenido en cuenta por este Tribunal para decidir, esto es que “...La sentencia definitiva dictada en estos actuados se encuentra firme en la actualidad. Tal decisorio, en lo que aquí interesa, acogió la demanda instaurada por la actora; declaró disuelta la sociedad Cap Ferrat S.A., dispuso su liquidación judicial, y designó a tal efecto al Dr. Alejandro Paz (ver fs. 4198/4221 y fs. 4450/69). En ese contexto el planteo de la recurrente es inaudible; pues estimar el recurso importaría -en los hechos- habilitar la doble vía recursiva, permitiendo que de manera elíptica se ataque una resolución -o un aspecto de la misma- con autoridad de cosa juzgada ...” (fs. 5978/5978 vta.). Ergo, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación. Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso. V.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr). VI. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°31/11 y 38/13 CSJN. VII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. VIII. Firme la presente, sigan los autos según su estado.   ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI MIGUEL F. BARGALLÓ   028372E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:25:06 Post date GMT: 2021-03-21 01:25:06 Post modified date: 2021-03-21 01:25:06 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:25:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com