This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:52:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la Ley 48   En el marco de un juicio ordinario se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues se juzgaron cuestiones, cuyo discernimiento corresponde exclusivamente a los Jueces de la causa y que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la Ley 48.     Buenos Aires, 5 de noviembre de 2018. Y VISTOS: I.- Interpuso la representación letrada de la defendida a fs. 1274/88 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 1231 que rechazó el recurso de apelación oportunamente deducido a fs. 1012. El traslado ritual fue replicado por su contendiente a fs. 1298/302 resistiendo el progreso de la pretensión. II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a) Se juzgaron aquí cuestiones cuyo discernimiento corresponde exclusivamente a los jueces de la causa y que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 242:179, entre otros). b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Véase que -entre otras cosas- manifestó la recurrente: “... nos presentamos en este acto a interponer ... recurso extraordinario federal ... por violación de los preceptos de la ley 48:14 y por arbitrariedad de sentencia por violación de las garantías constitucionales de afianzamiento de la justicia ... de igualdad ante la ley ... del debido proceso adjetivo, de seguridad jurídica y de justicia ...” (fs. 1274 vta.); “.... La principal cuestión federal introducida en el fallo en crisis, se encuentra constituida por la total desaprensión efectuada por esa Alzada de las circunstancias de la causa, las que, si hubieran sido debidamente tomadas en cuenta, jamás podrían haber derivado en la regulación de emolumentos al letrado ...” (fs. 1277) y; “... se trata entonces de una sentencia que se aparta de las reglas de la sana crítica de tal modo que consagra una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y experiencia, esto es, el correcto entendimiento judicial ... recayendo en una ausencia de fundamentación válida que pueda sustentarla ...” (fs. 1283). Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros). En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo del principal argumento tenido en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es que “... los agravios de la apelante no cuestionaron el quantum de los estipendios, sino su procedencia y esa materia queda sujeta al límite de apelabilidad que establece el art. 242 del Cpr ... al que no se arriba, incluso ponderando el máximo que le correspondería ...” (v. fs. 1231/31 vta.). Conclusivamente, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso. Es que la discusión relativa a la denegación del derecho a obtener una regulación de estipendios no es materia ajena a la subsunción del Cpr. 242. La doctrina que emana de caso "Alpargatas SAIC c/ Quilquillen SA" del 13/12/99, zanja claramente la cuestión, al establecer que la apelabilidad irrestricta que sienta el art. 244 CPr. se vincula con el monto o quantum de los honorarios, circunstancia no acaecida en la especie. V.- Para más, es de ponderar también que tal como ya fuera expuesto reiteradamente por este Tribunal en decisiones adoptadas con anterioridad en el devenir del pleito, que no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros). En la especie no se verifican supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, y el pronunciamiento tiene fundamento suficiente que constituye una derivación razonada de los antecedentes de autos y del derecho vigente. El recurso exterioriza una mera discrepancia con el criterio de la Alzada, y ello es insuficiente a los fines de habilitar la vía pretendida. VI.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 68, CPr.). VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).     MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO     033835E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:34:54 Post date GMT: 2021-03-22 19:34:54 Post modified date: 2021-03-22 19:34:54 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:34:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com