JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Cuestión federal

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se deniega la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes.

     

     

    Córdoba, 21 de agosto de dos mil dieciocho.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “YRAZOQUE RAMÓN ANÍBAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33260863/2011), venidos a conocimiento en virtud de los recursos extraordinarios de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada por este Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    I. La actora sostiene que la resolución impugnada resulta descalificable toda vez que pretende hallar sustento en afirmaciones dogmáticas que solo resultan fundamentación aparente.

    Por su lado, la demandada al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.

    Corridos los traslados de ley, ambas partes dejaron vencer el plazo para contestar, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II. En punto a la cuestión federal que alegada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).

    Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por las partes, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia con base en precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.

    En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).

    III.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que dicha materia, en principio, no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria.

    En este sentido, la CSJN ha sostenido que: “La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48” (CS - 13/12/84 - "Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A." - LL 1985-C, 664, caso nº 5484), criterio reiterado en autos “ÁVALOS, Hugo Mariano c/ Czumadewski, Alejandro s/ ejecución de sentencia - incidente civil” Expte.: A. 1125. XL de fecha 11/07/2007 (T. 330, P. 2981), cuando expresa: “Lo atinente a la imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.”.

    Asimismo, cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N., se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N., dejó firme un fallo de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.

    Finalmente, resulta llamativo para este Tribunal, que la A.N.SE.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde se instruyó al citado organismo para abstenerse de interponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.

    IV.- Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües "Recurso Extraordinario", Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.

    V.- Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Con costas.

    Por ello;

    SE RESUELVE :

    I. Denegar la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por ambas partes para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por este Tribunal. Con costas.

    II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

    LUIS ROBERTO RUEDA

    LILIANA NAVARRO

    MARÍA ELENA ROMERO

    Secretaria

    033378E