JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Artículo 14 de la ley 48

     

    En el marco de un juicio ordinario, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues el pronunciamiento de este Tribunal abordó cuestiones fácticas, sometidas al derecho comercial y, por ende, ajenas al recurso extraordinario que contempla el artículo 14 de la ley 48.

     

     

    Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.

    Y Vistos:

    1. La parte demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs. 173/180) contra la sentencia de esta Sala de fecha 15/03/2018 (fs. 165/166) que revocó la decisión apelada e impuso las costas de ambas instancias a la vencida. 

    En concreto dirimió una cuestión de competencia, fijando la misma en la jurisdicción del lugar donde, por voluntad de las partes debieron cumplirse las obligaciones, esto es, en ciudad de Buenos Aires.

    El traslado de ley dispuesto en fs. 184, no fue respondido por la parte actora.

    2. El planteo recursivo consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado, fundado sobre el pregón de una incorrección del plexo normativo aplicado y la valoración del material aportado en la causa, argumentando por tanto que se encuentra lesionado gravemente el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad, vulnerando expresas garantías constitucionales.

    3. El pronunciamiento de este Tribunal abordó cuestiones fácticas, sometidas al derecho comercial y, por ende, ajenas al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley nº 48.

    Con lo cual, la sola invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, "Casadco Mario c/D´Arielli Donato"; esta Sala, 08/06/10, "Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/ordinario"; íd, 02/12/10, "Castagnetto Marta Susana c/Bentivogli Maria Cristina s/sumario", Expte. nº 115506/00).

    A mayor abundamiento, cabe recordar que la Corte Federal ha dicho que no es susceptible de recurso extraordinario la sentencia que declara la competencia de un juez, sin poner fin al pleito ni impedir su prosecución ni pronunciarse acerca del derecho de las partes (C.S.J.N., Fallos: 186:518; ídem.; 303:1542).

    Por otra parte respecto del segundo agravio vertido, corresponde argüir que la cuestión sobre la imposición de costas está comprendida en circunstancias de hecho regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, por principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449; íd. esta Sala, 20/09/11, "Vazquez Eduardo Cosmen c/La Perseverancia Seguros S.A. s/ord.", Expte. nº 077017/03).

    Así, los agravios volcados por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia de fs. 165/166. En esas condiciones, la admisión de un recurso extraordinario importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonaran erróneos como consecuencia del mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual resulta inadmisible (conf. esta Sala, 28/10/10, "Vecor International S.A. c/Shell C.A.P.S.A. s/ordinario", Expte. nº 013777/06).

    Finalmente, tampoco se avizora que se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, "Recurso Extraordinario", T° II, pág. 223, Ed. 1989).

    4. Por lo expuesto, se resuelve: denegar el recurso extraordinario deducido, imponiendo las costas a la demandada (cpr. 69).

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

     

    RAFAEL BARREIRO

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    MARIA JULIA MORONPROSECRETARIA DE CAMARA

     

     

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