JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Caducidad de instancia. Acto procesal útil. Días inhábiles. Feria judicial

     

    Se rechaza el recurso extraordinario de planteado por la demandada, por considerar que ha transcurrido el plazo contemplado en el art. 310 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, desde el último acto procesal útil y desde el acuse de caducidad, lapso que incluye los días en que se dispuso la suspensión de los términos procesales. Se destaca que si bien en el tiempo computable para que se opere la caducidad de la instancia se incluyen aun los días inhábiles, deben excluirse los días alcanzados por suspensiones dictadas por resolución de la Suprema Corte.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a veintiuno de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Genoud, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas C. 122.179, "Del Negro, Mirta Zulema contra Sarrichio, Luis Alberto y otro. Daños y perjuicios".

    ANTECEDENTES

    La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó el fallo de origen que, a su turno, había decretado la caducidad de instancia (v. fs. 190/192 vta.).

    Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 200/206).

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

    I. Para una mejor comprensión del caso traído a juzgamiento, resulta conveniente efectuar un breve repaso de las circunstancias relevantes de la causa.

    I.1. Mirta Zulema del Negro interpuso el presente reclamo indemnizatorio contra Luis Alberto Sarrichio y Roberto Omar Rago, en virtud de los daños y perjuicios sufridos al trastabillar en un pozo que se encontraba en una vereda de la ciudad de Necochea y padecer lesiones de diversa magnitud (v. demanda: fs. 37/43 vta.).

    I.2. Tras el diligenciamiento sin éxito de las células dirigidas a notificar la demanda y el transcurso de un plazo de inactividad procesal de más de tres meses, se presentó en el expediente la mediadora María Eugenia Ruiz solicitando que se intimara a la actora a instar el procedimiento, bajo apercibimiento de ley (v. escrito: fs. 79; fecha 15-IV-2016).

    Interpretando dicha actuación como un pedido de caducidad de instancia, el juez interviniente corrió traslado a la accionante por el término de ley a fin de que manifestara su intención de continuar con la acción y producir actividad útil para la prosecución del trámite (v. fs. 80).

    El 20 de abril de 2016 se presentó la actora, solicitando se dé traslado de la acción entablada (v. fs. 81).

    A fs. 107/126 contestó demanda Roberto Omar Rago, oponiendo las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva.

    La cédula dirigida a Luis Alberto Sarrichio fue devuelta sin diligenciar (v. fs. 88/89).

    I.3. Con posterioridad, en atención al plazo transcurrido desde la última actuación procesal útil -de fecha 17 de octubre de 2016-, el codemandado Roberto Omar Rago solicitó que se decretase la caducidad de instancia (v. fs. 160/161 vta.; fecha: 20-II-2017).

    I.4. El juez de origen, luego de destacar que a fs. 80 se había intimado a la actora para que manifestara su intención de continuar con el proceso bajo apercibimiento de ley (conf. art. 315, cód. cit.) y que desde su última presentación -escrito de fs. 174, con cargo de fecha 26 de agosto de 2016- y su posterior proveído el día 17 de octubre de 2016, había transcurrido un "nuevo" plazo de tres meses (conf. art. 310 inc. 3, cód. cit.), en el cual no se había registrado ningún acto procesal por parte de la accionante para impulsar el procedimiento, decretó la perención de la instancia en las presentes actuaciones (v. fs. 162/163 vta.).

    II. Apelada dicha decisión, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea la confirmó (v. fs. 190/192 vta.).

    Para así decidir, sostuvo que el plazo de caducidad en función del trámite dispuesto en autos era de tres meses (conf. art. 310 inc. 3, CPCC), el cual debía computarse de fecha en fecha, sin contabilizar la feria judicial, conforme lo dispuesto en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial, que sólo hacía excepción de tal período, debiendo contabilizarse los días inhábiles (v. fs. 191 y vta.).

    A la luz de tales consideraciones, concluyó que no siendo materia de debate que el plazo debía contarse desde el 17 de octubre de 2016, habiéndose acusado la caducidad el 20 de febrero de 2017 (v. cargo: fs. 181 vta.), era innegable que el término de ley se había cumplido en la medianoche del día 17 de febrero de 2017 (v. fs. 191 vta.).

    III. Frente a este modo de decidir, se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 310 y 315 (t.o., ley 13.986) del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. fs. 200/206).

    Aduce que la Cámara decretó erróneamente la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial no estaba cumplido (v. fs. 203).

    Al respecto, afirma que desde el proveído del día 17 de octubre de 2016 al día 20 de febrero de 2017 (fecha en la cual la demandada solicitó se decretase la caducidad) no trascurrió el plazo en cuestión, pues contando la feria judicial del mes de enero y los días de suspensión de términos, feriados y asuetos judiciales no pasó el tiempo exigido por el mencionado precepto legal (v. fs. cit.).

    Asimismo, aduce que la sentencia ha vulnerado el art. 315 (t.o. ley 13.986) del Código de rito, toda vez que la petición de caducidad no fue solicitada por el demandado -único legitimado para hacerlo- sino por una mediadora que no fue parte en el proceso (v. fs. 204/205 vta.).

    IV. El recurso debe prosperar.

    IV.1. El Tribunal de Alzada hizo lugar al pedido de caducidad de instancia planteado por la demandada, por considerar transcurrido el plazo contemplado en el art. 310 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial desde el último acto procesal útil (proveído del 17-X-2016, v. fs. 156) y el acuse de caducidad de fs. 160/161 vta., ocurrido el 20 de febrero de 2017, lapso que incluye los días en que se dispuso la suspensión de los términos procesales.

    IV.2. En primer lugar, debo señalar que la crítica vinculada a la falta de legitimación de la mediadora para solicitar la intimación a los fines de instar el proceso (v. fs. 204/205 vta.), ha precluido para la recurrente en tanto pretende reeditar una cuestión que quedó firme en la instancia.

    En efecto, de la lectura de la causa se observa que la mediadora María Eugenia Ruiz peticionó la referida intimación a la actora (v. fs. 79). Sin embargo -más allá de análisis que pudiera hacerse acerca de su legitimación procesal- lo cierto es que la accionante con posterioridad, en virtud de diversas presentaciones (v. fs. 81, 84, 151 y 154), consintió su actuación en el proceso.

    Aún más, frente a la sentencia de fs. 162/163 vta. que decretó la caducidad de instancia, nada dijo sobre el punto al interponer su recurso de apelación (v. fs. 164/167).

    Sabido es que si una sentencia pudo ser cuestionada por la parte que se sentía perjudicada y no lo hizo así, se ha tornado imposible para ella revisar lo resuelto y, por ende, la posibilidad de reeditar el tema ha quedado inexorablemente perdida, ya que la facultad procesal no usada se extingue (conf. causa C. 110.618; "Cooperativa de Provisión de Servicios Termales de Lago Epecuén", sent. de 20-IX-2017).

    IV.3. Despejada esta cuestión y ya ingresando en lo medular de la cuestión traída a esta sede, recuerdo que con anterioridad a la reforma introducida por la ley 12.357 al art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial -vigente el debate en orden a la inclusión o exclusión de las ferias judiciales en el cómputo del plazo de perención de instancia- expresé que no se podía actuar válidamente durante los días inhábiles, salvo naturalmente los supuestos de habilitación (arts. 153 y 154, CPCC).

    Asimismo, señalé que la ley -por tal motivo- compatibilizando la posibilidad de obrar y correlativa carga, con el impedimento de no poder actuar válidamente en los días inhábiles, acordó plazos suficientemente alongados como para que el tiempo de actividad no quedase patéticamente reducido (tal como el del art. 310, CPCC). Pero ello no ocurría con los supuestos de los incs. 2 y 3 del citado artículo, en los que resultaba difícil admitir que la ley pudiera haber incluido el tiempo inhábil de la feria judicial en el cómputo, puesto que con la exclusión del mes de feria y de ocho o más días inhábiles (deducción de sábados y domingos y eventualmente otros feriados), el tiempo útil de actividad quedaría reducido a escasos días, erigiéndose en una irrazonable restricción del derecho de defensa (art. 18, Const. nac.; conf. causas Ac. 23.609, "Rossi de Slipczenko", sent. de 14-II-1978; Ac. 28.756, "Bianchi", sent. de 25-III-1980; Ac. 32.868, "Magnone", sent. de 6-III-1983).

    Ello, pues la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona, pesa solamente cuando existe la posibilidad de hacerlo.

    Ahora bien, la reforma aludida puso punto final a las discrepancias suscitadas al respecto en tanto dispuso que los plazos señalados en el art. 310 "... correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales" (texto actual art. 311, CPCC).

    IV.4. Sin embargo, subsiste aun la discusión en torno al cómputo o no de los días en los cuales se ha dispuesto la suspensión de los términos procesales, tema al cual se circunscribe la crítica aquí ensayada.

    Sobre esta cuestión he tenido oportunidad de expedirme -en opinión minoritaria- (v. causas Ac. 34.151, "La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales.", sent. de 23-XII-1985; Ac. 47.155, "Caruso", sent. de 14-III-1995; Ac. 47.347, "D'Amico de Conde", sent. de 11-IV-1995; Ac. 61.324, "Rode", sent. de 21-IV-1998), señalando que si bien en el tiempo computable para que se opere la caducidad de la instancia se incluyen aún los días inhábiles, deben excluirse los días alcanzados por suspensiones dictadas por resolución de la Suprema Corte.

    En otras palabras, en dichos precedentes sostuve que en la suspensión del proceso "por disposición del juez", hipótesis contemplada en el art. 311, in fine del Código Procesal Civil y Comercial, están comprendidas tales resoluciones.

    En razón de ello, y de las fechas del último proveído con efecto de impulsar el procedimiento -17 de octubre de 2016- y del acuse de caducidad -20 de febrero de 2017-, excluido el mes de enero y los días en que ha sido decretada la suspensión de términos por esta Suprema Corte en todo el ámbito de la administración de justicia, a los que hace referencia el impugnante (v. fs. 203), a saber: 16 de noviembre de 2016 (día del empleado judicial); 28 de noviembre de 2016 (feriado nacional); 8 y 9 de diciembre de 2016 (feriado nacional); 23 y 30 de diciembre de 2016 (asueto judicial) y en particular, la suspensión dispuesta en el ámbito del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Necochea por Resolución Presidente 546/16, donde tramitó la presente causa: el día 19 de octubre de 2016; conforme la aplicación del art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial (t.a.), no ha transcurrido el plazo del art. 310 inc. 3 del citado ordenamiento.

    V. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, casar la sentencia impugnada y rechazar el acuse de caducidad. En cuanto a las costas, se imponen en el orden causado en todas las instancias (arts. 69, 68 y 289, CPCC).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor Soria dijo:

    El recurso no prospera.

    De un lado, por las razones expuestas por el doctor Negri en el punto IV.2. de su voto -al que adhiero en tal parcela- corresponde desestimar la tardía protesta ensayada con apoyo en la alegada falta de legitimación de la mediadora a los fines de incitar el primigenio requerimiento de caducidad (v. fs. 79).

    Por el contrario, discrepo con mi distinguido colega en cuanto entiende que, a los fines del cómputo del plazo contemplado en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial, deben excluirse los días feriados y aquéllos alcanzados por suspensiones dispuestas por resolución de esta Suprema Corte. Veamos.

    III.1. En el sub lite, el plazo de caducidad aplicable es de tres meses (art. 310 inc. 3, CPCC).

    Tratándose de un plazo de meses, en principio, corresponde su determinación a tenor de lo normado por art. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación (conc. arts. 25, 7 y 29, Cód. Civ. derogado). Dicho precepto establece que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha y por días completos y continuos, sin excluir los días inhábiles o no laborales, y sin perjuicio de que las leyes o las partes puedan prever que se efectúe de otro modo.

    A su turno, el Código Procesal Civil y Comercial expresamente señala que los plazos contemplados en su art. 310 correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales, apartándose en este punto de lo normado por el art. 156. De tal cómputo sí debe descontarse el tiempo en que "el proceso" hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez.

    III.2. Ahora bien, en la especie, se encuentra fuera de discusión la exclusión de la feria judicial a los fines del cómputo del plazo contemplado en el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 311), circunstancia que fue expresamente receptada por el tribunal a quo (v. fs. 191 y vta.).

    Con todo, la recurrente pretende que además del mencionado período sean excluidos los días feriados y aquéllos en los que esta Suprema Corte dispuso asueto o la suspensión de los términos procesales (v. fs. 203).

    Tal embate no es de recibo.

    III.2.a. En lo que atañe a los días 28 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2016, fueron -según señala el propio recurrente y recepta el ponente- feriados nacionales. Éstos, por expreso mandato legal, constituyen días inhábiles (por tratarse de fiestas aceptadas por la Nación, conforme la terminología empleada en el art. 152 segundo párrafo del CPCC), durante los cuales -a tenor de lo dispuesto por el art. 311 del citado ordenamiento- corren los plazos que en meses dispone el art. 310 a los fines de la caducidad de instancia.

    III.2.b. Similar situación presentan los llamados asuetos dispuestos por esta Suprema Corte. En el caso, se reclama la exclusión del día 16 de noviembre (día del empleado judicial) y 23 y 30 de diciembre de 2016 (asueto judicial).

    A ellos también se refiere el art. 152 del ordenamiento procesal, que prevé la posibilidad de que este Tribunal por vía de superintendencia disponga asuetos judiciales durante los cuales no correrán los plazos, quedando de tal modo incluidos en la categoría de días inhábiles (art. 152, su doctr.). Dado tal carácter, se hallan incluidos en las previsiones del art. 311 que ordena sean tenidos en cuenta.

    En este sentido se ha expedido esta Corte al señalar que la suspensión ordenada por este Tribunal no está contemplada en la expresión "por disposición del juez" contenida en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto aquélla alude a otras situaciones y no a un proceso en particular (conf. doctrina causas Ac. 34.151 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-802; Ac. 47.347, D'Amico de Conde", sent. de 11-IV-1995; Ac. 47.155, "Caruso", sent. de 14-III-1995; C. 61.324, "Rode", sent. de 21-IV-1998).

    En forma coincidente la Corte Suprema Nacional ha sostenido que a los fines del cómputo de los plazos de caducidad se cuentan los días inhábiles y los declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (CSJN, Fallos 319:907, 315:2977, 316:818; 321:1917), remarcando que tampoco opera la suspensión durante los días declarados inhábiles por el Alto Tribunal pues ellos no se consideran como feria judicial (Fallos 313:1081 y 328:277).

    III.2.c. En suma, el legislador procesal se ha apartado en el punto de la solución que contempla el art. 156 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que los plazos no se contarán los días inhábiles, excepción que conforme ha remarcado la Corte Nacional encuentra adecuado fundamento en la extensión que revisten los plazos de caducidad (Fallos 319:907).

    Estos días -tanto feriados nacionales como asuetos judiciales- son jornadas inhábiles (art. 152, CPCC), durante las cuales corren los plazos de caducidad según la solución que expresamente consagra el art. 311 del Código citado, por lo que frente a la claridad de la normativa toda hermenéutica que pretenda llegar a otro resultado -en todo caso contra legem- debe rechazarse.

    III.2.d. No altera la solución la mera alegación de lo acontecido a raíz de la resolución de presidencia 546/16 que dispuso la suspensión de "términos", durante el día 19 de octubre de 2016, en el ámbito del juzgado de grado donde se radicó la presente causa.

    Del cotejo de la mentada resolución surge que ella obedeció el requerimiento del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea, con motivo de la falta de energía que afectó al edificio sede del Juzgado y otras dependencias judiciales. Empero, allí se puntualizó que se suspendían los "términos procesales", "sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos" y sin implicar la suspensión de "ingreso de causas".

    En rigor, tal resolución alude a la suspensión de "términos" y no de plazos. Como es sabido, este último refiere el lapso o período temporal fijado para una determinada actividad, en tanto el vocablo "término" se relaciona con el vencimiento de dicho plazo. De todos modos, de entenderse que por su intermedio se quiso indicar que durante dicha jornada "no correrían los plazos" -y no la mera suspensión de su vencimiento-, estaríamos frente a un día que debe reputarse inhábil, de forma análoga a lo que acontece ante el dictado de un asueto judicial (conf. art. 152, segundo párrafo, CPCC), resultando de aplicación el criterio ut supra expuesto.

    Por lo demás, del contenido de la resolución invocada no se desprende una situación por la cual el interesado se hubiere enfrentado a la imposibilidad de presentar escritos o requerir alguna medida útil enderezada a impedir la caducidad de la instancia, circunstancia que no es invocada ni demostrada por el recurrente.

    En adición, la quejosa no se hace cargo de que aun cuando se admitiera excepcionalmente el no cómputo del día 19 de octubre de 2016 a los fines del plazo de caducidad -ya no del mero término-, a la fecha del dictado de la resolución que decretó la perención de la instancia -esto es, el 22 de febrero de 2017 (v. fs. 162/163)-, el plazo del art. 310 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial ya había transcurrido sin que su parte desplegara actividad procesal alguna a fin de evitar tal consecuencia (doctr. CSJN, Fallos: 316:818).

    Tampoco repara en que en oportunidad de impugnar la decisión que tuvo por caduca la instancia, con base en que el plazo aplicable se habría agotado después del pedimento del demandado o -según su tesis que pretendió el reconocimiento de un total de 7 días de suspensión de su cómputo (v. fs. 164 vta./165)- luego del dictado de la resolución correspondiente, su planteo data del 20 de marzo de 2017; esto es: fue articulado con posterioridad al momento en que, según su criterio, se habría operado la perención, y sin que, entre una y otra fecha, se hubiese producido acto procesal alguno que interrumpiese el curso del término respectivo (conf. voto Fayt, Belluscio y Petracchi, Fallos 315:2977).

    IV. En consecuencia, por las razones expuestas, que estimo suficientes para desestimar el remedio extraordinario intentado, voto por la negativa, con costas a la parte actora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, CPCC).

    Los señores Jueces doctores Genoud y de Lázzari y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza -por mayoría- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Co rrelaciones

    Modugno, Juan Miguel s/concurso. Incidente de verificación de créditos por Eduardo Javier Lewin   - Sup. Corte Just. Bs. As. - 26/09/2018

    034019E