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Recurso Extraordinario Causal De ArbitrariedadJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Causal de arbitrariedad
Se resuelve denegar el recurso extraordinario interpuesto pues no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.maa. Y VISTOS: 1. La parte demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs. 4124/45) contra el pronunciamiento de esta Sala de fecha 29/5/18 (v. fs. 4081/4120) que rechazó -por mayoría- el recurso de la defendida y confirmó el laudo arbitral que condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba al pago de intereses, con costas a su cargo. El traslado de ley dispuesto en fs. 4146, fue respondido por la actora en fs. 4147/60. El impugnante desarrolló su queja, sustancialmente, sobre la base de la conculcación de la garantía de propiedad (arts. 14 y 17 CN) al entender que se la condenó al pago de conceptos extinguidos. Adicionalmente, esgrimió que mediaba arbitrariedad al no haberse aplicado el derecho local ni seguido íntegramente las directivas impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. De ahí que corresponda analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. Con tal propósito, el examen debe ser efectuado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579). En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D' Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”). Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223). En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, mas soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal. Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado. Obsérvese que el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de esta Sala, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, como se refirió precedentemente, extrañas a la órbita de injerencia del art. 14 de la Ley n° 48. En suma, los agravios volcados sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/Bankboston N.A. s/ordinario”). 3. Por ello, se resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido. Imponer las costas a la demandada recurrente en función de resultar vencida en la cuestión (cpr. 68). Notifíquese a las partes (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015). 4. Líbrese oficio a la Cámara 4ta. de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Poder Judicial de Córdoba a fin de devolver las causas caratuladas “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank NV y otro s/ acción declarativa de Certeza, cuerpo civil de apelación -autos 947 y 948”,Expte. 669846/36, y “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank N.V. y otro s/ medidas cautelares -otras - cuerpo de copias”, Expte. N° 1054423/36, y a Delegación del Interior de la Policía Federal a fin de que se tenga a bien diligenciar la remisión de dichas causas a esa Sede. Cumplido, devuélvase este expediente, al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, conjuntamente con las fotocopias que se acompañaron a la causa, como también el expediente agregado por cuerda N° 56846/2006 -correspondiente al N° 636/2004 de ese Tribunal-. 5. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (conf. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
(en disidencia) ALEJANDRA N. TEVEZ GERARDO G. VASSALLO MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CÁMARA
El doctor Rafael F. Barreiro dice: Y VISTOS: 1. La parte demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs. 4124/45) contra el pronunciamiento de esta Sala de fecha 29/5/18 (v. fs. 4081/4120) que rechazó -por mayoría- el recurso de la defendida y confirmó el laudo arbitral que condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba al pago de intereses, con costas a su cargo. El traslado de ley dispuesto en fs. 4146, fue respondido por la actora en fs. 4147/60. El impugnante desarrolló su queja, sustancialmente, sobre la base de la conculcación de la garantía de propiedad (arts. 14 y 17 CN) al entender que se la condenó al pago de conceptos extinguidos. Adicionalmente, esgrimió que mediaba arbitrariedad al no haberse aplicado el derecho local ni seguido íntegramente las directivas impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. De ahí que corresponda analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. Con tal propósito, el examen debe ser efectuado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579). En este marco de actuación, ha de estimarse que el planteo de la recurrente da cumplimiento a los recaudos previstos en el art. 3 inc. d) y e) del Reglamento aprobado por la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Adicionalmente, el tema sometido a análisis contiene por su atipicidad circunstancias de excepción que, según se denuncia, podrían comprometer la vigencia de preceptos constitucionales (Fallos 124:395) a la vez que la preexistencia de un recurso de queja abierto (v. fs. 1074/79) predica suficientemente sobre la verificación en el caso de materia federal, en el ensamble de la temática recurrida y las cláusulas de la constitución que se dicen afectadas como exige el art. 14 de la Ley n° 48. No obstante, no mediará discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (conf. Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 1989, T. II, pág. 223), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A. c/Caruso Antonio”; íd., Sala B, 31/08/83, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ordinario). En definitiva, le corresponde al Alto Tribunal la limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido la sentencia que se critica. 3. Por ello, hallándose cumplidos los recaudos de fundabilidad de recurso extraordinario federal planteado por la accionada, corresponde declararlo formalmente admisible y se resuelve: conceder el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese a las partes (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015). Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15), recaudo que habrá de ser concretado por este Tribunal. Cumplido, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
RAFAEL F. BARREIRO MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CÁMARA 034187E |
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