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Recurso Extraordinario Cuestion FederalJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Cuestión federal
En el marco de un juicio ordinario, se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
Río Grande, 7 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados "Rojas, Raúl Héctor c/ Superior Tribunal de Justicia s/ Ordinario" - Expte. Nº 2415/16 STJ-SR-, para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por demandante a fs. 530/550; y CONSIDERANDO: El Dr. Francisco Justo de la Torre dijo: I. El actor interpuso recurso extraordinario federal contra el fallo dictado por este Tribunal a fs. 518/524. Tal decisión rechazó su recurso de casación deducido por esa parte contra la sentencia dictada por la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones, que desestimó su recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. Debidamente sustanciado -v. fs. 551 y 553-, el traslado fue respondido por la demandada -v. fs. 555/562-. II. La pieza recursiva satisface los requisitos formales reglados por los arts. 14 y 15 de la ley 48 y 257 del C.P.C.C.N.. Ello así en tanto es interpuesta por parte legitimada al efecto; fue deducida en tiempo hábil: notificada la sentencia el día 14 de julio de 2017 (ver cédula de fs. 528), la recurrente se presenta el 8 de agosto del mismo año (ver cargo de fs. 550 vta.); cuestiona la sentencia definitiva dictada sobre el punto; este Cuerpo es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (art. 141 de la Constitución Provincial), y se pronunció en el recurso extraordinario de casación con que su parte observó oportunamente la sentencia. III. El impugnante entiende que hay cuestión federal en el caso porque la sentencia de este Tribunal habría incurrido en arbitrariedad normativa manifiesta, siendo incongruente. IV. En orden a la cuestión que debe resolverse, este Estrado tiene decidido (“Dr. Aguirre, Sr. Agente Fiscal s/ denuncia- Toconas, Alejandro Roberto (Imp.) Inf. Art.274 C.P.”. -expte. nº 29/95 SR del 28.06.95, registrado en el Libro I, Fº 71/73-; “Polo, Félix Raúl s/ homicidio”- expte. nº 131/96 SR del 23.04.97, Libro III, Fº 140/142-; “Olariaga, Juan Carlos y otros c/ Municipalidad de Río Grande s/ Diferencia de Haberes”-expte. nº 121/96 SR del 24.02.99, Libro V, Fº 72/73-; "Reconquista Transporte y Servicios c/ Municipalidad de Ushuaia s/ C. de Pesos" -expte. nº 420/00 STJ-SR, del 3.10.01., Tº VII, Fº 513/515-; "Bco. del Territorio c/ Martínez, José A. s/ P.V. Cobro Ejecutivo" - expte. nº 866/05 STJ-SR- del 27.09.06., T XII, Fº 611/614; entre muchos otros), en concordancia con el Tribunal llamado a resolver el recurso, que corresponde efectuar un análisis provisional acerca de la eventual configuración o no, prima facie, de la arbitrariedad alegada (C.S.J.N., Fallos, 310:1789, publ. también en L.L. 1988-A, pág. 417; conf. Néstor P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario”, T. I. Ed. Astrea, 1992). De modo tal que corresponde a este Superior Tribunal resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional. Por lo cual la concesión o denegatoria del recurso extraordinario debe ser debidamente fundada. En otras palabras, “....el juicio de admisibilidad que le compete a las cortes locales debe ser acabado y riguroso. Sin ese previo pronunciamiento la Corte Nacional no se halla en plenitud de atender a la cuestión federal o corregir la inconstitucional arbitrariedad que persigue la apelación extraordinaria” (María Mercedes Serra, “Procesos y Recursos Constitucionales”, Depalma, 1992, pág. 291 y sus citas). Al respecto “La doctrina especializada coincide, no ya en la conveniencia sino en la necesidad de que la resolución emitida por el tribunal superior de la causa exhiba suficiente fundamentación. Se trata de una tesitura correcta en tanto, al hallarse precedida dicha resolución por un trámite contradictorio, reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que, como tal, debe reunir el recordado requisito (CPN, art. 34, inc. 4º) -art. 152 de la Constitución de la Provincia-” (“El Recurso Extraordinario Federal”, Lino Enrique Palacio, pág. 310, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992). “El superior tribunal de la causa, para satisfacer con rigor técnico lo que se espera de su juicio de admisibilidad, ha de asumirlo de un modo adecuado, con la profundidad con que lo debe llevar a cabo el juez del recurso extraordinario” (“El Recurso Extraordinario”, Morello, pág. 338, parágrafo 274, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987). V. Cabe, consecuentemente, examinar el recurso extraordinario federal deducido en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citadas. Y es en el marco de este análisis que se aprecia deficiente la crítica sostenida por el pretenso recurrente. No se sostuvo en la sentencia que los derechos laborales no deben ser reconocidos -v. fs. 543-, sino que la cancelación debe ser examinada a la luz del reglamento. Por otra parte, no hubo apartamiento de las constancias de la causa -v. también fs. 543-, porque los días que se dicen trabajados pueden ser reclamados por separado, toda vez que la desestimación de la demanda por juzgarse arreglada a derecho la cancelación obsta al tratamiento del pago de esos salarios. La interpretación del reglamento no es arbitraria, no obstante la mera opinión del recurrente en sentido distinto. El plazo para evaluar la tarea debe ser la que es posible merituar a partir de lo reglado y no desde otro instante, más allá de la regularidad de una actividad anterior. De otro lado, se dijo que ante la falta de presentación del informe del superior el Tribunal puede obligar a su producción -v. fs. 520 vta., cuarto párrafo-. Mas allá de la postura del actor, lo cierto es que fue descartado el absurdo en el juzgamiento de los hechos, en tanto lo realizado por dicha parte antes de la toma de posesión del cargo fue interpretado como tareas mínimas con el objeto de tomar conocimiento de sus incumbencias -v. fs. 522, último párrafo-. Nunca se admitió ninguna renuncia de derechos por parte del accionante, solo se hizo mérito del mecanismo para la designación de empleados, que éste conocía de antemano. Parece claro que el recurrente propone una interpretación diferente de la establecida por el Tribunal tanto respecto del reglamento como de los hechos acontecidos; actividad que luce como claramente insuficiente. Es oportuno recordar que “Para la apelación por la vía del recurso extraordinario no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (C.S.J.N., Fallos, 302:418, y sus citas). Ello así, pues "Mediante la doctrina de la arbitrariedad se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa" (C.S., M.728.XXXIII "Minciotti, María Cristina s/ Homicidio calificado por el vínculo" -causa nº 353. del 04.05.99- Fallos, 322:702). Recordemos que sobre esta causal ha sido dicho que “...es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si no es que se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional” (C.S. "Moyano" del 24.06.80, según cita de Jorge Reinaldo Vanossi en "La sentencia arbitraria: un acto de lesión constitucional"; publ. en E.D. 91-105). Concluye el autor expresando: “Una cosa está bien clara: para la Corte Suprema la arbitrariedad es un dato descalificante que produce tales efectos fulminantes por asumir una proporción que excede el marco de lo opinable o debatible en cuanto al acierto de la solución brindada por el juez al caso. Hay arbitrariedad cuando lo decidido comporta un acto irracional o de palmario apartamiento del cuadro normativo que rige el caso” (pág. 111). VI. Nada de ello acontece en el presente caso, como se ha visto. Debe tenerse en cuenta, además, que la alta Corte Federal ha sostenido desde antiguo que las cuestiones suscitadas a partir de la interpretación del derecho local -como es el que nos toca examinar, pues se trata de determinar el sentido de normas administrativas atinentes al empleo en el Poder Judicial- no provocan su examen federal. Así, ha manifestado el Alto Tribunal al respecto que: “Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que resolvió materias de hecho, prueba y derecho público local, propias de los jueces de la causa, con razones de esa índole que se exhiben como suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad. No cabe el remedio federal para rever la determinación de las cuestiones en litigio hecha por el tribunal de la causa -en el caso, se limitó la materia litigiosa a la vulneración de un derecho administrativo surgido de un contrato- y lo declarado por éste en cuanto a la oportunidad procesal en que debieron articularse”. (CSJN, Fallos: 301:695); y que: “Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por una Municipalidad provincial en una causa por nulidad de acto administrativo. Ello así, pues el tribunal ha expuesto sobre las cuestiones sometidas a su decisión, razones suficientes de hecho y derecho administrativo que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y descartan la tacha de arbitrariedad invocada, máxime que la vía elegida no cubre las discrepancias de la apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local, extrañas al remedio federal que intenta”. (CSJN, Fallos: 303:827). Frente a la falta de adecuada crítica a los fundamentos de la sentencia, la alegada arbitrariedad no traspasa el subjetivismo del recurrente. No obstante lo anterior se aprecia que no fue cumplido el requisito establecido en el art. 2º, inciso “d” del reglamento aprobado por la Acordada C.S.J.N. Nº 4/07. VII. Debe concluirse, pues, que el primario análisis que corresponde a este Tribunal en la cuestión de arbitrariedad planteada demuestra que la vía recursiva no alcanza a sustentar el remedio excepcional intentado y, por tanto, cabe desestimar la pretendida impugnación, declarando, conforme los fundamentos expuestos, la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal del demandante. Todo ello con costas a su cargo, por resultar vencido (arts. 68 y 69 del CPCCN). El Dr. Jorge Luis Jofré, dijo: I. Comparto los argumentos expuestos por el juez preopinante en los puntos I. a IV y VI de su voto, a los cuales me remito por razones de economía procesal (art. 16, ley orgánica). II. Asimismo, concuerdo en lo esencial con los fundamentos expuestos en el punto V., en tanto ponen en evidencia que el recurso no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la parte interesada estima equivocadas. La recurrente efectúa una genérica remisión a la prueba producida y realiza una cita de normas sin explicar de modo circunstanciado como habrían sido supuestamente afectadas en el caso concreto (ver fs. 545vta.). Reitera argumentos que ya fueron considerados en la sentencia que pretende impugnar, sin demostrar la arbitrariedad que alega (v. fs. 546/vta.). Esboza una mera discrepancia de criterio en cuanto a la valoración de los hechos y la prueba del caso (v. fs. 546vta./548). Y sus objeciones, no demuestran un apartamiento expreso de la solución jurídica aplicable al caso (fs. 545/548). En lo central, en el fallo recurrido se hizo mérito del mecanismo para la designación de empleados -que el accionante conocía de antemano- conforme al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (ROFPJ); y en ese marco, ponderando las circunstancias acreditadas en el caso, se concluyó que la efectiva prestación de servicios aconteció una vez que el agente fue designado por la autoridad competente, tomó posesión del cargo y comenzó a desempeñar las tareas inherentes al empleo, siendo a partir de allí que se inició el cómputo del plazo para gozar la estabilidad (v. fs. 522/vta.). A la vez, se desarrolló una argumentación a partir de la cual se afirmó que la designación del actor fue provisoria y que su cancelación fue resuelta de acuerdo a las normas aplicables del citado régimen especial (v. fs. 523/vta.). Al respecto, el recurso trasunta una discrepancia con la apreciación e interpretación dada por el Tribunal a una cuestión de derecho local, que en principio se encuentra excluida de la materia del recurso federal. Debe tenerse en cuenta que la CSJN ha sostenido que las cuestiones suscitadas a partir de la aplicación de normas provinciales que organizan el funcionamiento de la justicia -como es el que nos toca examinar- son de derecho público local y por regla general se encuentran reservadas a los jueces de la causa (CSJN, Fallos 338:556). III. Por todo ello, comparto la propuesta de solución realizada por mi colega en el punto VII, de su voto. El Dr. Julián de Martino adhiere, votando en los mismos términos, al voto que antecede. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 530/550 por el accionante, con costas a su cargo. 2º) MANDAR se registre, notifique y devuelva.
Fdo: Francisco Justo de la Torre -Juez subrogante-; Jorge Luis Jofré -Juez subrogante-; Julián De Martino -Juez subrogante-. Secretario: Jorge P. Tenaillon. 030096E |
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