This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 19 18:44:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Cuestion Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Cuestión federal   En el marco de un juicio por reajustes varios se deniega el recurso extraordinario deducido, pues las resoluciones referentes a medidas cautelares sea que se decreten, levanten o modifiquen no constituyen sentencias definitivas y son, como principio, insusceptibles de dicho remedio.     Salta, 28 de septiembre de 2018.- AUTOS Y VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 58/65, en contra de la sentencia dictada por esta Sala I de este Tribunal a fs. 55/57, y CONSIDERANDO: I) Que mediante el pronunciamiento de fs. 55/57, ésta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 49/51, revocando la resolución del 29 de junio de 2018 y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que continúe abonando a la Sra. Rosa Mari el ítem reparación histórica en tanto resulte equivalente al reajuste de su haber, dispuesto por la sentencia de este Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada en los autos principales. II) Que la demandada alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.241; 24.463 y 27.260 sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable. III) Que, ante todo, se advierte que las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que se decreten, levanten o modifiquen no constituyen sentencias definitivas y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario (Fallos: 329:1626; 313:116, entre otros), sin que las partes hayan demostrado que la sentencia les causó el gravamen irreparable que meramente invocan (conf. este Tribunal en fecha 03/08/06, “A.F.I.P. - D.G.I. c/Mariño Diego s/Ejecución Fiscal”, entre otros). IV) Que en relación a la invocada doctrina de la arbitrariedad, reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392, 430 y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. De ahí que no proceda cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada). En el caso de autos no se observan los vicios apuntados que darían lugar al recurso, que sobre el punto solo trasuntan la disconformidad con el criterio de este Tribunal, por lo que se impone el rechazo en orden a la mencionada doctrina. V) Que tampoco autoriza la apertura del recurso extraordinario la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas que se efectúan en la apelación, pues tal proceder resulta insuficiente sin el pertinente y circunstanciado desarrollo necesario para demostrar dicha afectación (confr. Fallos: 310:2852, 317:1076, entre otros). VI) Que, por último, no corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, citado por Palacios en la obra recién mencionada, pág. 281). Además cabe señalar, que de concedérselo, resolver el asunto remitiría a aspectos formales de naturaleza procesal, de por sí no susceptibles de revisión por la vía que se intenta, conforme lo dispuesto por los arts. 14 y 6° de las leyes 48 y 4055 respectivamente, y por reiterada y pacífica jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 293:423; 299:224; 300:1087; 303:26; 307:2162 y 1040, entre otros). En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: I.DENEGAR el recurso extraordinario deducido a fs. 58/65. II.REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y archívese.     Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas Ernesto Solá Mariana Inés Catalano Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Secretaria María Inés De Simone    031960E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 16:00:02 Post date GMT: 2021-03-22 16:00:02 Post modified date: 2021-03-22 16:00:02 Post modified date GMT: 2021-03-22 16:00:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com