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Recurso Extraordinario Cuestion Federal ArbitrariedadJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Cuestión federal. Arbitrariedad
Se resuelve no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional.
S. M. de Tucumán, 24 de julio de 2018. Y VISTOS: el recurso extraordinario interpuesto a fs. 684/699; y CONSIDERANDO: Que en contra de la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2.017 obrante a fs. 672/677, el Dr. Álvaro Ramasco Padilla en representación del Fisco Nacional, (A.F.I.-D.G.I.) interpone recurso extraordinario a fs. 684/699, cuyo traslado no fue contestado por la actora. Que básicamente el apelante cuestiona el fallo sobre la base de invocar la existencia de una cuestión federal, arbitrariedad de la sentencia, gravedad institucional, explayándose respecto de los antecedentes de hecho y de derecho del caso. Que luego del examen de los planteos efectuados por el apelante, consideramos que el recurso extraordinario es de carácter excepcional y sólo procede, entre otros supuestos, cuando fundamentalmente exista alguna anomalía que se hubiere cometido al dictarse la sentencia, lo cual de modo alguno se verifica en el decisorio atacado. Que en relación a la invocación de arbitrariedad, el pronunciamiento de fs. 672/677, exhibe suficientes fundamentos fácticos y jurídicos que lo habilitan como acto jurisdiccional válido, máxime cuando el recurso extraordinario por arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 303: 1.146). Que en cuanto a la pretendida existencia de gravedad institucional, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que no corresponde hacer lugar a la invocación de la existencia de gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera ineludible la concurrencia de esa circunstancia. Ello es así, pues no se justifica la aplicación de la excepcional doctrina sobre gravedad institucional, si no aparece fehacientemente acreditado que lo decidido en la causa puede afectar de manera efectiva intereses de la comunidad o conmover las instituciones del Estado (doc. Fallos: 302:784 y 310:1766). Que por lo demás, consideramos que en autos no se verifican ninguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48. Que por ello corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 684/699 por el apoderado de la A.F.I.P- D.G.I, con costas. Que por lo expuesto, se RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso extraordinario interpuesto a fs. 684/699, conforme a lo considerado. Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 24/07/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA 031196E |
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