This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:08:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Cuestion Federal Expresion De Agravios Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Cuestión federal. Expresión de agravios. Rechazo   Se rechaza el recurso extraordinario federal, pues la presentación de los recurrentes solo tiende a reeditar los argumentos formulados en ocasiones anteriores, sin que hayan desarrollado una crítica concreta y razonada sobre los argumentos expuestos por el Tribunal, lo que hace inadmisible la apertura de la instancia extraordinaria.     Salta, 05 de febrero de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados “FILOMARINO DE SANDEZ, ANA LIDIA Y OTROS VS. PROVINCIA DE SALTA – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 37.807/15), y CONSIDERANDO: 1º) Que contra la sentencia de fs. 151/154 vta., que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Salta y, en su mérito, rechazó la demanda, los actores dedujeron a fs. 156/168 recurso extraordinario federal. En su presentación, los recurrentes señalan que la sentencia de esta Corte resulta violatoria de los derechos constitucionales de igualdad, propiedad y a una retribución justa, consagrados en los arts. 17, 18 y 14 bis de la Constitución Nacional. Sostienen, luego de efectuar una síntesis de las etapas procesales, que el fallo impugnado ignoró prueba documental expresamente incorporada y de fundamental consideración para resolver el caso, pues de esas constancias surge el reconocimiento por la demandada del pago de intereses moratorios posteriores al 31 de marzo de 1991, según la tasa de interés pasiva de la Comunicación Nº 14290 que publica el Banco Central de la República Argentina. Afirman que en la sentencia pronunciada por esta Corte el 1 de octubre de 2004, sólo se estableció que el cálculo de intereses posteriores al 31 de octubre de 1997 debería ser realizado por la administración, sin que ello implique, según entienden, la modificación de la sentencia principal que reconoció la aplicación de intereses moratorios calculados según la Comunicación 14290. Alegan que los dictámenes del Tribunal de Cuentas de la Provincia han establecido que los intereses por la consolidación de las deudas del Estado provincial deben determinarse de conformidad a la comunicación mencionada pues, de lo contrario, se agravia el art. 18 de la Constitución Nacional. De esa forma infieren que la sentencia cuestionada se aparta indebidamente de la recomendación de ese organismo específico. Manifiestan que la demandada incurrió en mora al llevar a cabo el proceso de consolidación de deudas al confeccionar las planillas recién en el año 2005, cuando, según indican, se encontraba habilitada desde 1992; de tal modo sostienen que se omitió entregar los títulos en los plazos indicados por la Ley 6669. Señalan que no se puede afirmar que se ha cumplido con la sentencia respecto de los intereses cuando las pericias contables y la prueba documental producida en este nuevo juicio demuestran lo contrario, pues las planillas cuestionadas no incorporaron los intereses de la Comunicación Nº 14290. Cuestionan que el pronunciamiento impugnado haya considerado que las alegaciones de este juicio son idénticas a las efectuadas en el Expte. Administrativo Nº 21.958/98 pues, según afirman, a la fecha de esa actuación no se habían emitido las Resoluciones Nos. 218/05 y 329/05, ni el Decreto Nº 1267/06. Entienden que la liquidación practicada por los peritos y aprobada judicialmente no podía ser modificada por la demandada ya que, de así hacerlo, se afectaría la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica. De tal manera niegan que la Resolución Nº 329/05 conlleve la intención de retrotraer el debate a cuestiones que ya fueron objeto de tratamiento. A fs. 173/177 vta. contesta el traslado la representante de la demandada, quien pide el rechazo del recurso por las razones que allí explicita. A fs. 178 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que a esta Corte no le incumbe juzgar sus pronunciamientos cuando es llamada a decidir sobre la concesión o denegación del recurso extraordinario, pero ello no la exime del deber de examinar, además de la admisibilidad formal, la cuestión constitucional propuesta por el recurrente (CSJN, Fallos, 308:490), analizando si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta, a la luz de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamentos suficientes para dar sustento a un remedio que reviste un inequívoco carácter excepcional (Fallos, 310:1790, entre otros). 3º) Que en ese orden, corresponde recordar que la Acordada Nº 4/2007 del Alto Tribunal Nacional (B.O. 21/3/2007) sancionó un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a sus reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de las presentaciones mediante las cuales se deduce el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley 48. Por ello, se aprobó allí un reglamento sobre los escritos de interposición del recurso que, como anexo, forma parte integrante de ese acuerdo. De esa forma, se ha reglado que en el escrito de presentación del recurso extraordinario federal deberá exponerse “2º ... i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal ... 3° ... c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas". Dichos recaudos han sido incumplidos por los recurrentes, lo que determina la improcedencia formal de la articulación (art. 11 del anexo). 4 º) Que en tal sentido conviene tener presente, en primer lugar, que un principio básico en la teoría de los recursos es el que sostiene que los fundamentos del juzgador deben ser rebatidos por el apelante a través de una crítica concreta y razonada, por lo que no basta a ese efecto la mera reiteración de manifestaciones efectuadas en anteriores instancias. Asimismo, constituye carga procesal del impugnante demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (cfr. CSJN, Fallos, 300:443; 301:116; 303:2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si no se precisa ni demuestra, en concreto, cómo se ha operado efectivamente tal violación en la sentencia. Sobre tales bases, se aprecia que los actores no logran demostrar la existencia de una cuestión de índole constitucional y que las críticas al pronunciamiento no exceden de la simple discrepancia con el criterio seguido por esta Corte en temas de hecho, prueba y derecho público local referidos a la determinación de los intereses aplicables en el caso, lo cual no brinda fundamento a la tacha de arbitrariedad, tal como se ha considerado en la resolución denegatoria. En efecto, los argumentos formulados en el recurso no alcanzan a conmover las razones que sustentan el fallo impugnado. Allí se ratificó que esta Corte, en el pronunciamiento registrado en el Tomo 93:1085, “... dictó sentencia definitiva y aprobó las correspondientes planillas, las que adquirieron firmeza (fs. 242/247 y 870/873); de donde surge que: a) Se dispuso la consolidación de la deuda con arreglo al régimen de la Ley 6669; b) Se reconocieron intereses moratorios a partir del 31/12/91 hasta el efectivo pago; c) Existe planilla de liquidación aprobada al 31/10/97”. Esto implica que “la sentencia y la liquidación de los créditos adeudados han puesto fin a la cuestión debatida en autos y resulta improcedente que los actores pretendan reeditar temas que ya fueron considerados y resueltos en la oportunidad señalada”. En consecuencia, se entendió que la discusión sobre las liquidaciones ha sido clausurada en esa resolución, sin posibilidad de que pudieran ser reexaminadas bajo pena de afectar el principio de la cosa juzgada; y que las argumentaciones ensayadas en aquella oportunidad son idénticas a las deducidas en estos autos. Así analizada, resulta evidente que la presentación de los recurrentes sólo tiende a reeditar los argumentos formulados en ocasiones anteriores, sin que hayan desarrollado una crítica concreta y razonada sobre los argumentos expuestos por este Tribunal a fs. 151/154 vta., lo que hace inadmisible la apertura de la instancia extraordinaria. 5º) Que por su parte, no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos (esta Corte, Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 77:71), y constituye carga procesal del interesado demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (cfr. CSJN, Fallos, 300:443; 301:116; 303:2012; 306:947). En el caso de examen, sólo se hizo una alegación genérica en el sentido de que la sentencia impugnada vulneró los derechos de igualdad, propiedad y a una retribución justa pero no se precisó la manera en la que se produjo esa afectación, circunstancia que imposibilita la habilitación de esta vía excepcional. 6º) Que en tales condiciones y a mérito de lo dispuesto en el art. 11 de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Federal, que impone la desestimación de la apelación en los supuestos en que se hallen incumplidos los recaudos allí prescriptos, ello sumado a que el pronunciamiento cuestionado cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto judicial válido, que no se encuentra justificada la tacha de arbitrariedad y que no ha sido demostrada la afectación de garantías constitucionales, corresponde denegar el recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), adjuntando copia certificada de la presente a los Exptes. Nos. CJS 37.809, 37.810, 37.812, agregados por cuerda separada. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. DENEGAR el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 156/168. Con costas. II. INCORPORAR copia certificada de la presente a los Exptes. Nos. CJS 37.809, 37.810, 37.812, agregados por cuerda separada. III. MANDAR que se registre y notifique.     (Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo y Sandra Bonari -Jueces de Corte y Jueza de Corte -. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa –Secretario de Corte de Actuación-).   028182E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:07:50 Post date GMT: 2021-03-21 16:07:50 Post modified date: 2021-03-21 16:07:50 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:07:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com