This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:28:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario De Inaplicabilidad De Ley Apremio Declaracion De Caducidad Fallecimiento Del Ejecutado Impuesto Inmobiliario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Apremio. Declaración de caducidad. Fallecimiento del ejecutado. Impuesto inmobiliario   Se declara procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se deja sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de un proceso de apremio para el cobro del impuesto inmobiliario adeudado respecto de un inmueble. Ello así, ya que de la compulsa de la causa no surgió una actitud de desinterés del ejecutante en impulsar el procedimiento sino la mora, desidia y negligencia del tribunal, quien debió dictar sentencia inmediatamente después de que la ejecutada fuera debidamente notificada, en vez de disponer medidas para mejor proveer que desnaturalizaron las normas que rigen el proceso de apremio.     En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 16205/7, caratulado: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES C/ SOLARI BALLESTEROS ALEJANDRO CRISPULO Y/O Q.R.R. DEL ADREMA ... S/ APREMIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Contra el pronunciamiento de la Excma. Cámara que, confirmando el interlocutorio del primer grado, declaró la caducidad de este proceso de apremio (fs. 62/63), la parte ejecutante dedujo -a fs. 93/97- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. II.- Las sentencias que ponen fin a los procesos ejecutivos en general, y de ejecución fiscal en particular, no constituyen -en principio- sentencias definitivas a los fines de los recursos extraordinarios, dada la posibilidad de un posterior proceso para el resarcimiento de los agravios que puedan derivarse de ellas. Empero, si - como acontece en el caso- la parte recurrente denuncia que la decisión conclusiva del proceso de apremio no constituye derivación razonada del derecho aplicable, corresponde hacer excepción a ese principio en razón del interés institucional que se configura cuando está en juego la recaudación de las rentas fiscales (esta línea de pensamiento es también de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como puede verse en Juris. Arg., 1994, v.l, p.690; LL, 1975, v.D, p.132; Fallos: 300:88; LL 1993-E, p.399 con nota; ED 157-473 o Juris. Arg., 1994, v.II, p.625, entre muchos otros). Asimismo cabe tener también por cumplido el recaudo de la definitividad del pronunciamiento cuando -como sucede en el caso- por efecto de la caducidad decretada la pretensión quedará indirectamente extinguida por prescripción liberatoria (art. 2547 CCC). III.- Consecuentemente, deducido el recurso "sub examine" dentro del plazo legal y con satisfacción de las cargas técnicas relativas a su fundamentación, la vía de gravamen debe habilitarse. Paso entonces a pronunciarme acerca de su mérito o demérito. IV.- La parte recurrente sostiene que el tribunal ha violado las normas de los arts. 150 y 520 del CPCC, en tanto el ejecutado fue debidamente notificado y aún así no opuso excepciones, razón por la cual el juez debió dictar sentencia inmediatamente, sin que la medida para mejor proveer dictada reabra nuevamente la instancia para el demandado, respecto del cual la instancia ya había fenecido. V.- Previo a resolver deviene pertinente efectuar una reseña de las actuaciones obrantes en autos, a saber: La demanda fue presentada el 04/02/08 y proveída el 19/06 del mismo año, con el correspondiente libramiento de mandamiento de embargo y citación de remate al Sr. Alejandro Solari Ballesteros y/o quien resulte responsable de la adrema ... para oponer excepciones en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución. Denunciado el fallecimiento del ejecutado, a f. 17 se ordena correr traslado al administrador de la sucesión Sr. Valerio Ballesteros, quien personalmente recibe la cédula el 23/02/10. El 12/04/10 el ejecutante pide sentencia y el 26/04 se ordena pasar a despacho. VI.- Conforme las normas que regulan el proceso de apremio el Juez tiene 10 días hábiles para dictar sentencia, que se cuenta desde que venció el plazo para oponer excepciones o para expedirse respecto de las pruebas producidas luego del traslado conferido en calidad de autos (arts. 70 y 72 del Código Fiscal). No obstante lo que las normas establecían, el Juez optó por dictar dos medidas para mejor proveer en tiempos sucesivos y las dos igualmente improcedentes, en tanto no revestían ningún interés para el proceso: La primera a fs. 23 menciona que a pesar de haber sido debidamente notificado el administrador de la sucesión no se presentó a estar a derecho persona alguna, razón por la cual libraba oficio al juez de la sucesión para que informe nombre y domicilio de los herederos declarados. Esta medida se cumplimentó a fs. 27 donde obra informe de que no había sido dictada aún la declaratoria de herederos. La segunda es adoptada luego de que el ejecutante insiste con el dictado de sentencia y en virtud de ella se libra un mandamiento de constatación del inmueble en cuestión a fin de "verificar actual poseedor". Esta diligencia fue cumplimentada a fs. 31/38 (devuelta por el oficial notificador con resultado negativo en tanto no pudieron constatar el inmueble por no poder ubicar la numeración). Que ambas medidas carecían de interés o sentido para la causa deviene del hecho de que el objeto de la pretensión del presente proceso de ejecución refiere al cobro de una deuda por "impuesto inmobiliario" y "contribución sobre la propiedad", ambos gravámenes que como tales afectan exclusivamente al inmueble, razón por la cual en la demanda justamente se consigna como ejecutado al Sr. Solari Ballesteros o bien al titular del adrema con la que se individualiza al bien. VII.- Recientemente en el expediente N° 16263/7 caratulado: "Municipalidad de la ciudad de Corrientes c/ Solari Ballesteros Alejandro Crispulo y/o q.r.r. del adrema ... s/ apremio" hemos confirmado el decreto de caducidad de instancia en un juicio de apremio seguido contra el mismo ejecutado y en el que el mismo juez que ha intervenido en el presente también libro un mandamiento de constatación a los mismos fines y efectos que en estos autos. No obstante en aquella causa el mandamiento no fue devuelto por la ejecutante (quedando la duda si fue siquiera diligenciado) a diferencia del presente. Y aún así, a pesar de esa particularidad, considero necesario un repensar del criterio que avala el decreto de caducidad de frente a un proceso que ha desnaturalizado las normas que lo rigen desconociendo su finalidad. Es que si desde la jurisdicción no mostramos un apego fiel a las formas (siempre en la justa medida en que ellas atiendan el fin para el que han sido establecidas) se torna irrazonable cambiar la vara con la que medimos su acatamiento cuando se trata de las partes. Explicito a continuación. VIII.- En el proceso ejecutivo (tramitación abreviada puesta al servicio del acreedor) el deudor no es parte sino desde el momento de la citación de remate, que es cuando se produce su entrada procesal a la ejecución, en cuanto importa citarlo para la defensa (confr. ALSINA Tratado, 2° ed., v. V, p. 261, "c"). De este modo, una vez "debidamente notificado el Administrador", como bien ha dicho el juez de primera instancia, que conforme surge de la copia certificada obrantes a f. 41 fue designado con carácter provisorio ya en el año 2002 ( seis años antes de la promoción del presente) debió, sin más dictar sentencia conforme se lo exige la normativa específica. El art. 110 del Código Fiscal establece que "El impuesto correspondiente a inmuebles en litigio será abonado por sus titulares y/o poseedores actuales, sin perjuicio de su acción de repetición contra terceros que resulten ser sus verdaderos propietarios. En este sentido se ha dicho que " no se desconoce por un lado, el carácter ambulatorio de la obligación tributaria emergente del impuesto inmobiliario, en tanto la deuda se desplaza con la cosa, hacia el nuevo dueño o poseedor por la relación de señorío." (cfr. Alsina Atienza, Dalmiro A., "Introducción al estudio de las obligaciones propter rem" en J.A., 1960 - II, 40, art. 2416 C. Civil. ). El impuesto inmobiliario puede ser considerado como tributo real que grava indeterminadamente al poseedor o titular del dominio con prescindencia o indiferencia de las personas que revisten ese carácter, asimilando el deber de pagar tales tributos a las denominadas obligaciones "propter rem" (Spisso, Rodolfo R.;¿ Ejecución sin demandado ? Publicado en : LA LEY 1985 - E, 483). IX.- De este modo si al momento de dictar sentencia, se pasó a despacho ( paso procesal inexistente en el Código) y luego se dictaron dos medidas para mejor proveer de poca o ninguna relevancia procesal, no resulta ajustado a derecho que se haga cargar al ejecutante con la mora, desidia y negligencia del tribunal, máxime que la última medida fue devuelta por la Oficial de Justicia con resultado negativo, razón por la cual no podríamos afirmar con certeza si constituía realmente una carga de la parte insistir con una medida innecesaria o debió haber el juez dictado sentencia sin más. Y, ante la duda, sabido es que corresponde inclinarse por un criterio restrictivo de la caducidad del proceso. Como se ha dicho ut supra, no parece una solución equitativa que en el marco de un proceso en el que no se han respetado los plazos legales para proveer o para resolver previstos en el Código, se avale una aplicación rigurosa del art. 310 del mismo cuerpo legal pero en contra del ejecutante, quien en varias oportunidades ha urgido el dictado de sentencia. X.- Téngase en cuenta que el Código Fiscal exige en su art. 83 que los juicios de apremio no duren en su tramitación más de sesenta días, normativa cuya vigencia el magistrado se comprometió a asegurar y que en el presente no podría estar más alejado del propósito, en tanto si contamos solamente hasta la fecha que la ejecutada considera última actuación útil de la ejecutante habían transcurrido ya 4 años y sin sentencia. XI.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho recientemente que la caducidad de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 335:1709 y sus citas, entre muchos otros). Y que en el caso puntual que se resolvía la inactividad que se le atribuía a la actora no podía ser presumida como abandono de la instancia, teniendo en cuenta que la totalidad de la prueba se hallaba producida y sólo restaba el procedimiento de conclusión de la causa para definitiva ( CSJN, 23/11/17, 425/2013 (originario) "Granja Tres Arroyos S.A. c/ Mendoza Provincia s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"). XII.- El fundamento sobre el cual la Cámara avala el decreto de caducidad de primera instancia finca en el tiempo que ha dejado transcurrir el accionante desde que intentó cumplir la medida ordenada y fue devuelta con resultado negativo, no obstante no deja de reconocer que ha realizado gestiones para cumplirla. Este único y solitario sustento no resulta lo suficientemente sólido como para justificar la muerte de un proceso, cuando quien lo invoca tampoco ha cumplido plazo alguno y se convierte en una solución dogmática por desconectarse de las circunstancias del caso que nos revelan la verdadera intención del ejecutante. De la compulsa de la causa no surge una actitud de desinterés del ejecutante en impulsar el procedimiento, sino -por el contrario- en este proceso especial abreviado los pocos pasos previos al dictado de sentencia ya se habían cumplimentado y ya había sido citado de remate el Administrador de la sucesión, titular registral de la sucesión, sin que se hubiera opuesto excepción alguna al progreso de la ejecución. Respecto de las medidas para mejor proveer ordenadas asiste razón a la Alzada en cuanto ellas producen la reapertura de la instancia y el traslado de la carga de instar nuevamente al actor. Ahora bien, ello constituye una regla que aplicada en este caso en función de las particularidades que presenta resulta un absurdo, en tanto se cierra los ojos a la subversión de las normas que regulan el trámite provocada por el magistrado y luego se las aplica con rigor al ejecutante que padece las deficiencias de la jurisdicción. Entonces, conforme lo expuesto, estimo que el pronunciamiento recurrido no comporta una derivación razonada de los arts. 311, 313 ss y cc del Código Procesal Civil de Corrientes, con referencia a los hechos de la causa. XIII.- De modo que si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido y, en su mérito, dejar sin efecto el decreto de perención del proceso pronunciado y confirmado en la instancia de grado. Con costas a la vencida. Regulando los honorarios del letrado de la recurrente, Dr. Claudio Gustavo Baridon en el ...% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia por la labor en el presente incidente como vencedor y monotributista. Por Secretaría remítase fotocopia certificada del presente pronunciamiento a la Secretaría Administrativa a los fines que pudieran corresponder. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I. Me permito disentir con la solución que propicia el Sr. Ministro votante el primer término, fundado en las consideraciones siguientes. II. Contra el Interlocutorio Nº 115 dictado por la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 90/92 vta.) que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de Corrientes confirmó la caducidad de instancia de este proceso de apremio; el apoderado de la parte actora formalizó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal (fs. 93/97 vta.). III. En esa decisión, la Cámara luego de perfilar los caracteres del instituto sostuvo que por su naturaleza es conveniente resolver según las particularidades del caso planteado, siendo necesario aclarar tal situación pues son varias las causas similares suscitadas incluso entre las mismas partes que ameritaron un tratamiento diferente. Consideró que sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso o a una de sus etapas o instancias incidentales, debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión. En el contexto señalado, consideró que de acuerdo a las constancias de la causa, el magistrado interviniente dispuso como previo al dictado de la sentencia de remante una medida para mejor proveer cuya producción dependía exclusivamente de la actividad del accionante, quién dejó transcurrir tres años sin haber impulsado la causa y sin que conste que el mismo haya sido diligenciado, ni solicitado el libramiento de uno nuevo, quedando en esa instancia paralizada la causa y a ello sobrevino el planteo de caducidad del proceso. Razonó que resulta de aplicación el art. 315 del CPCC que prevé que la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia por el demandado y debe formularse antes de que consentir cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal. Debió entonces el ejecutante instar el avance del proceso para que concluya con la sentencia que es su objetivo principal y no dejar pasar el plazo que establece el art. 310 inc. 2º del CPCC, estimando procedente la declaración de caducidad del proceso realizada por el juez de grado. Insistió en que la medida para mejor proveer dispuesta antes del llanamiento de autos para sentencia reabre el curso del plazo de caducidad, siempre que haya sido notificad a las partes, quedando descartado que en el caso existió pues el accionante realizó gestiones para cumplirlas. Entendió que la actitud del accionante demostró un verdadero desinterés en impulsar el proceso, concluyendo que corresponde confirmar la caducidad declarada. Agregó finalmente que conforme a lo prescripto por el art. 83 del Código Fiscal los juicios de apremio no pueden durar en su tramitación más de 60 días. IV. Se agravia el recurrente aduciendo que el pronunciamiento de la Cámara le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, pues resulta violatorio de los arts. 150, 313 inc. 3º, y 520 del CPCC, del derecho de propiedad, igualdad ante la ley y defensa en juicio, garantizados por la Constitución Nacional. Alega que la Cámara incurre en errónea valoración de los hechos de la causa, pues si bien reconoce que el Sr. Valerio Ballesteros no compareció al proceso a oponer las excepciones que hacía al derecho de su parte, no obstante estar debidamente notificado, a partir de ese momento no existía ningún otro acto posible que no fuera el dictado de la sentencia. Y que la medida para mejor proveer dispuesta de ningún modo reabre la instancia. Posteriormente realiza una extensa cita de fallos que considera aplicables al caso de autos, y cuestiona la imposición de las costas las que interpreta también debe ser revocada. V. El recurso extraordinario fue interpuesto en término, el recurrente se halla exento del depósito económico en base al art. 272, 3er. párrafo del CPCC, y el pronunciamiento recurrido es asimilable a definitiva, pues si bien las resoluciones que declaran la caducidad del proceso o de la instancia no constituyen, como regla, sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, cabe dar por cumplido tal recaudo cuando, como sucede en el caso, por efecto de la caducidad decretada la pretensión quedará indirectamente extinguida por prescripción liberatoria (art. 2547, Código Civil y Comercial). El recurso además cumple mínimamente con los recaudos técnicos, razón por la cual corresponde analizar su mérito o demérito. VI. Corresponde señalar liminarmente que idéntica cuestión fue resuelta por este Alto Cuerpo en la causa "Municipalidad de la ciudad de Corrientes c/ Solari Ballesteros Alejandro Crispulo y/o Q.R.R. del Adrema ... s/ Apremio", Expte. Nº 16263/7 (sent. 56/2017), en el que se confirmó la declaración de caducidad de instancia del proceso de apremio de características similares al presente. Y, no advierto en el examinado ningún elemento diferenciador que me permita arribar a una solución distinta. En efecto, partiendo de la base de que toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionario se inicia desde dicha presentación y continúa hasta la decisión o sentencia judicial (Colombo, Carlos J.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 663); de modo que aunque se haya trabado la litis no por ello queda el accionante eximido de la carga de procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o formulando las peticiones tendientes a obtener la ejecución de los trámites pertinentes (Morello, Augusto M., Sosa, Gualberto / L. y Berizonce, Roberto; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, Tomo IV-A, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1994, p. 91). La carga de impulsar el procedimiento comienza para la actora con la interposición de la demanda, trátese de juicio ordinario, sumario o ejecutivo. Asimismo, la instancia caduca cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición o providencia judicial que tenga por objeto impulsar el procedimiento, de lo que puede seguirse que conforman recaudos de admisibilidad del instituto de la caducidad la inactividad procesal, el transcurso del tiempo y la existencia de una instancia principal en curso. Ahora bien, en el caso venido a consideración surge que una vez presentada la demanda de apremio se dicta el auto 2122195 del 19/06/2008 por el que se tiene por presentado, parte y con domicilio legal constituido; por iniciada ejecución contra el accionado por la suma de $2.513,36 con más el 50% calculado provisoriamente para atender a intereses y costas, ordenando la citación al ejecutado para que comparezca en el plazo de tres días a oponer las excepciones que tuviere, bajo apercibimiento de mandar a llevar adelante la ejecución (fs. 12). A fs. 13 el apoderado de la parte actora denuncia el fallecimiento del demandado y solicita se libre oficio al Registro de Juicios Universales para que informen si se encuentra abierto el juicio sucesorio de aquél. A fs. 15 la Secretaría Administrativa del Superior Tribunal informa que en el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 figura la apertura del juicio sucesorio caratulado: "SOLARI BALLESTEROS ALEJANDRO CRISPULO S/ SUCESISIÓN AB-INTESTATO", Expte. Nº 39.063/02. Por auto 400807 del 16/06/2009 se ordena correr traslado de la acción al administrador judicial de la sucesión en el domicilio que fuera denunciado en el proceso sucesorio (fs. 17). A fs. 18 se encuentra agregada la cédula de notificación dirigida al Sr. Valerio Ballesteros diligenciada el 23/02/2010. A fs. 21 el apoderado de la parte actora solicita que se dicte sentencia mandando llevar adelante la ejecución. Por providencia 1284393 del 12/05/2010 (fs. 23) el juez de grado ordena como medida para mejor que se libre oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 3 a efectos de que informe el nombre y domicilio de los herederos declarados en la sucesión del demandado. A fs. 27 el juzgado oficiado informa que en la referida sucesión no se dictó declaratoria de herederos. A fs. 29 el apoderado de la parte accionante nuevamente solicita que se dicte sentencia mandando llevar adelante la ejecución. Por decreto 2008336 del 20/12/2010 el juez de grado ordena como nueva medida para mejor que se efectúe una constatación del inmueble por el que se adeudan los impuestos reclamados, a efectos de verificar su actual poseedor (fs. 30). Según constancias de fs. 30 vta., el 23/03/2012 el apoderado del titular de la acción retira el proyecto de mandamiento de constatación, el que no se lleva a cabo por carecer la profesional autorizada para el diligenciamiento de los medios para trasladarse al lugar donde debía efectuarse la constatación (fs. 36 vta.). El 22/05/2012 se realiza el mandamiento sin éxito debido a que en el lugar no existía la numeración consignada en la manda judicial (fs. 38 vta.). El 16/03/2015 se presenta el Sr. Valerio Ballesteros acreditando su calidad de heredero y administrador judicial de la sucesión del accionado, y plantea la caducidad de instancia en razón del tiempo trascurrido sin actividad útil (fs. 43). Por auto 2062 del 02/03/2016 se ordena correr traslado a la contraria del planteo de caducidad de instancia, por el término y bajo apercibimiento de ley (fs. 53). A fs. 55/57 el apoderado de la parte actora evacúa el traslado, y por resolución interlocutoria 1490 del 15/09/2016 se declara la caducidad de instancia del proceso, con costas a la parte actora vencida (fs. 62/63). Contra esa decisión, el mandatario del municipio accionante deduce recurso de apelación (fs. 68/72), el que rechazado, motiva la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de venido a consideración de este Alto Cuerpo. VII. Hecho este breve relato de las notas salientes de la causa, no podemos dejar de mencionar lo llamativo de la medida para mejor proveer dispuesta por el juez de grado que, fundado en haber tomado conocimiento de que en otros expedientes tramitados ante ese mismo juzgado no se había dictado la declaratoria de herederos del sucesorio y que muchos lotes pertenecientes al causante fueron vendidos en loteos, ordena la realización de un mandamiento de constatación del inmueble a fin de verificar el actual poseedor. Pero más sugestiva aún es la conducta poco comprometida del apoderado del municipio accionante que teniendo a su alcance los remedios procesales para revisar esa decisión, la consintió retirando el mandamiento de constatación según constancias de la causa y realizando distintas gestiones tendientes a su cumplimiento. El que fue realizado el 22/05/2012, pero sin éxito, debido a que el inmueble no tenía numeración y además la profesional autorizada a intervenir en el diligenciamiento carecía de facultades para individualizar el domicilio (fs. 38 vta.). Esta fue la última diligencia útil registrada en el expediente, quedando el proceso atascado desde entonces, sin que la mayor interesada en que el proceso avance haya realizado actos de impulso en pos del dictado de la sentencia. En ese sentido, no existe en autos constancia de que se hubiera solicitado un nuevo mandamiento con las facultades necesarias para la correcta individualización del domicilio del ejecutado o realizado las diligencias necesarias para su correcta ubicación. No se hizo nada. Hasta que a los casi tres años de aquella fecha se presenta el heredero declarado del causante y administrador de la sucesión planteando la perención de la presente instancia, la que a nuestro modo de ver fue correctamente decretada y corresponde sea confirmada. Ello es así, pues habiéndose ordenando una medida para mejor proveer, la que reiteramos, no solo que fue consentida por la actora sino que realizó gestiones para su cumplimiento, sin lograrlo; ello sin embargo, constituía una obligación de su parte -la realización efectiva de esa diligencia- pues de lo contrario la instancia quedaría abierta sine die lo que resulta inaudible. Inferimos de todo ello, una actitud indolente del ejecutante además de un laxo acatamiento a lo normado por el art. 83 del Código Fiscal, en tanto reglamenta que los procesos de apremio no podrán durar más de 60 días en su tramitación. Por último, cabe repasar que el instituto de la caducidad de instancia debe ser juzgado de manera restrictiva, descartando toda duda sobre la falta de voluntad para proseguir la acción. (STJC, sentencia 85-2005 in re "Sosa, José"); sin embargo, la regla es sólo aplicable a casos dudosos, pero no en supuestos -como el de autos- donde no existió actividad impulsora durante el término que contempla la ley, ni tampoco razones de peso que permitan aplicar otro criterio. Temperamento varias veces reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad, es útil y necesaria cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no en los casos en los que aquella resulta manifiesta (Fallos: 339:305). Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 93/97 vta. Con costas al vencido. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 7 1°) Declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido y, en su mérito, dejar sin efecto el decreto de perención del proceso pronunciado y confirmado en la instancia de grado. Con costas a la vencida. 2°) Regular los honorarios del letrado de la recurrente, Dr. Claudio Gustavo Baridon en el ...% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia por la labor en el presente incidente como vencedor y monotributista. Por Secretaría remítase fotocopia certificada del presente pronunciamiento a la Secretaría Administrativa a los fines que pudieran corresponder. 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain     Correlaciones: Granja Tres Arroyos SA c/Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad- Corte Sup. Just. Nac. - 23/11/2017- Cita digital IUSJU022212E   024706E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 23:44:23 Post date GMT: 2021-03-20 23:44:23 Post modified date: 2021-03-20 23:44:23 Post modified date GMT: 2021-03-20 23:44:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com