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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Exclusión de tutela sindical. Conducta antisindical. Prescripción de la potestad disciplinaria
Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada que admitió una acción de exclusión de tutela sindical, al concluirse que el tribunal a quo -sin justificación- eludió el tratamiento del planteo del apelante según el cual la eventual prescripción de la potestad sancionadora del empleador y la consecuente falta de contemporaneidad podían ser un indicio de conducta antisindical. Se concluye que para proceder a ordenar la exclusión de la tutela, debió descartar la existencia de conducta antisindical y, por ello, no podía diferir el examen del planteo a un eventual pleito posterior.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2018. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Dirección Provincial de Energía de Corrientes (D.P.E.C.) c/ Aquino, Celedonio Orlando s/ exclusión de tutela sindical", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral que había admitido la acción de exclusión de tutela sindical promovida por la Dirección Provincial de Energía contra el trabajador demandado, quien revistaba como jefe de la unidad operativa de San Roque, distrito de Curuzú Cuatiá a la par que detentaba el cargo de "delegado gremial" de la seccional local del Sindicato de Luz y Fuerza. 2°) Que para así decidir, el a quo señaló, en cuanto interesa, que el señalamiento de la cámara acerca de que "el análisis de la prescripción del poder disciplinario exced(ía) el marco de este proceso de exclusión", importó una resolución que escapaba "a toda tacha de ilegalidad o arbitrariedad desde que en este proceso cautelar solamente son valoradas -prima facie- las razones que autorizan excluir al trabajador de la garantía aludida" (fojas 124/127 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo). 3°) Que contra tal pronunciamiento el demandado dedujo el recurso extraordinario de fojas 134/138 -cuya denegación dio origen a la queja en examen- en el que destaca que el proceso de exclusión de tutela sindical fue promovido diez años después de los hechos por los cuales se pretendía su cesantía, cuando ya se encontraba prescripta la facultad sancionadora de la empleadora en relación con tales hechos y ello conforme con lo dispuesto en el estatuto del empleado público (art. 210, inciso b, de la ley provincial 4067). Señala, además, que la falta de contemporaneidad entre el hecho imputado y la promoción de la acción de exclusión de tutela afectó su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, evidenciándose una clara "conducta antisindical" por parte de su empleador. 4°) Que tales agravios suscitan cuestión federal suficiente que habilitan su tratamiento en esta instancia pues, si bien remiten al examen de cuestiones en principio ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, el a quo ha omitido el tratamiento de una defensa debidamente introducida y conducente para la correcta solución del caso (doctrina de Fallos: 311: 1655, entre otros). Cabe añadir a lo expuesto, que tampoco constituye un obstáculo para la apertura de la instancia extraordinaria la eventual expiración del mandato gremial del demandado pues, debido al carácter transitorio de aquél, resultaría dificultoso que cuestiones como las aquí planteadas lleguen a conocimiento del Tribunal sin riesgo de tornarse abstractas. De modo que corresponde que esta Corte se pronuncie en el caso a fin de que no se frustre su rol de garante supremo de los derechos constitucionales involucrados. 5°) Que, como se adelantó, en el sub lite corresponde dar cauce a la impugnación traída pues el a quo, sin justificación, eludió el tratamiento de la defensa del apelante -debidamente fundada en derecho- vinculada con la eventual prescripción de la potestad sancionadora del empleador pese a que la dilucidación de tal circunstancia resultaba necesaria para juzgar acerca de la existencia de justa causa que autorizase la exclusión de tutela sindical pretendida por la actora. Dada la relevancia del planteo, carece de razonabilidad diferir su examen a un eventual pleito posterior. Máxime cuando la consecuencia de esa decisión fue habilitar a la empleadora a aplicar, nada menos, que la sanción de cesantía. En tales condiciones, la decisión recurrida no constituye un acto judicial válido y corresponde que sea dejado sin efecto con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (Por su voto) ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI HORACIO ROSATTI (Por su voto)
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando: Que los suscriptos comparten la reseña de la causa contenida en los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría así como los argumentos contenidos en el considerando 4º sobre las razones que justifican la apertura de la instancia extraordinaria. Que, como se adelantó, corresponde admitir la impugnación extraordinaria pues el tribunal a quo, sin justificación, eludió el tratamiento del planteo del apelante según el cual la eventual prescripción de la potestad sancionadora del empleador y la consecuente falta de contemporaneidad podían ser un indicio de conducta antisindical. El planteo era conducente pues, para proceder a ordenar la exclusión de la tutela, el tribunal a quo debió descartar la existencia de conducta antisindical y, por ello, no podía diferir el examen del planteo a un eventual pleito posterior. En tales condiciones, la decisión recurrida no constituye un acto judicial válido y corresponde que sea dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 311:1171; 321:324 y 324:672). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ HORACIO ROSATTI
Barciela, Gonzalo, PERFILES DE LA ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL A PARTIR DE LOS FALLOS “FATE” DE LA SUPREMA CORTE DE BUENOS AIRES Y “UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO” DE LA CORTE FEDERAL, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Abril 2018, Cita digital IUSDC285794A Grassis, Pablo M., EL SUPREMO CORTE A LA EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL EN ABSTRACTO, Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Agosto 2018, Cita digital IUSDC286046A
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