JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario federal

     

    Se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues los recurrentes no han logrado demostrar que la decisión cuestionada deba ser equiparada a definitiva, y su argumentación no da cuenta de la alegada conexión entre lo decidido en el caso y la afectación de garantías constitucionales sólo susceptibles de tutela inmediata.

     

     

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017

    Visto: el expediente indicado en el epígrafe.

    Resulta

    1. Los letrados defensores de Alejandro Iglesias interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 135/151) contra la decisión del Tribunal del 9 de agosto de 2017 que, en lo que aquí importa, rechazó el recurso de queja interpuesto (fs. 126/130).

    2. El Fiscal General Adjunto, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debería declarar inadmisible el recurso porque la defensa no ha impugnado una sentencia definitiva o equiparable a tal en sus efectos, ni ha planteado un caso federal (fs. 154/156).

    Fundamentos

    Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:

    1. El recurso extraordinario federal deducido por la defensa fue interpuesto en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, debe ser denegado.

    2. Al rechazar el recurso de queja oportunamente interpuesto este Tribunal sostuvo, básicamente, que la recurrente no había formulado una crítica suficiente que lograra rebatir las razones expuestas por la Cámara, en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco demostrado que la resolución del Tribunal a quo, que confirmó el rechazo de tres planteos de nulidad formulados por la defensa, pudiese ser equiparada a una sentencia definitiva en sus efectos. Las consideraciones vertidas fueron sustentadas en la interpretación de la ley procesal local n° 402 que reglamenta el trámite y los requisitos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que prevé la Constitución de la Ciudad ante esta instancia.

    Desde esta perspectiva, resulta aplicable la reiterada doctrina del Alto Tribunal que sostiene que las decisiones por las cuales los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria federal (cf. Fallos: 299:268; 308:1577; 311:100; entre muchos otros).

    3. Además, las razones invocadas por este Tribunal para rechazar la queja interpuesta también determinan la denegación del presente recurso extraordinario federal.

    En efecto, según la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre muchos otros).

    Al respecto, cabe resaltar que los recurrentes no han logrado demostrar que la decisión cuestionada deba ser equiparada a definitiva, pues su argumentación no da cuenta de la alegada conexión entre lo decidido en el caso y la afectación de garantías constitucionales sólo susceptibles de tutela inmediata.

    4. Por lo demás, resta agregar que el recurso extraordinario federal interpuesto sólo propone una reedición de argumentos anteriormente planteados, sin rebatir los fundamentos brindados por el Tribunal para darles respuesta en la decisión objetada. De manera tal que, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos que fundaron la decisión recurrida en torno a las cuestiones que han sido motivo de agravio, también se impone denegar la vía recursiva intentada (doctrina de Fallos: 283:404; 302:155; 311:169, 542; 314:481; 315:325; 316:420; 325:2652; 326:2056; 327:352, entre muchos otros).

    5. Por último, en cuanto a la tacha de arbitrariedad realizada, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento.

    Además, la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta y “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608; 323:2196, entre otros).

    6. Por lo expuesto, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a cargo de la vencida.

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    Corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por la defensa particular. Ello, de conformidad con los argumentos desarrollados por mis colegas preopinantes en los puntos n° 1, 2, 4, 5 y 6 de su voto, a los que remito en honor a la brevedad.

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    Coincido con mis colegas en que corresponde denegar el recurso a estudio. La defensa del Sr. Iglesias insiste en discutir la validez de actos procesales ocurridos en otras actuaciones, sin mostrar por qué la decisión que rechazó esos planteos resultaría equiparable a definitiva a los fines del recurso que intenta en estas actuaciones, donde ni siquiera viene diciendo que su asistido sea parte. Costas a la vencida.

    Por ello,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas a cargo de la vencida.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

    La jueza Alicia E. C. Ruiz no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

       

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