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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal
En el marco de una acción meramente declarativa, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues el recurrente sólo reitera conceptos y jurisprudencia que ya fueron examinados y desechados por la sentencia.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2017 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: Orbis Mertig SAIC (en adelante Orbis) interpuso recurso extraordinario federal (fs. 376/383 vuelta) contra la sentencia del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2017 que resolvió “[r]echazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Orbis Mertig SAIC, con costas en el orden causado” (fs. 360/371). Al contestar el traslado pertinente, el GCBA solicitó el rechazo del recurso, con costas (fs. 386/404 vuelta). Fundamentos: Las juezas Alicia E. C. Ruiz, Inés M. Weinberg y Ana María Conde dijeron: 1. El recurso extraordinario federal articulado por la parte actora debe ser denegado. 2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona -por mayoría- rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por Orbis por considerar, en apretada síntesis, que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento integraba el derecho público local y que el requisito relativo a que los establecimientos industriales estuviesen radicados en la Ciudad para gozar de la exención prevista en la normativa fiscal local no resultaba discriminatorio, por tanto no contrariaba lo establecido en los artículos 9, 10, 11 y 75 inciso 13 CN. 3. Ahora bien, la sola lectura de la pieza recursiva de fs. 377/383 vuelta pone en evidencia que ninguna crítica concreta a las premisas que llevaron a la mayoría de este Tribunal a decidir como lo hizo aportó el recurrente para desvirtuarlas. Así, la presentación sólo reitera conceptos y jurisprudencia que ya fueron examinados y desechados por la sentencia de fs. 370/371 y carece de un examen por parte de Orbis de los fundamentos de la decisión que cuestiona. En verdad, el memorial reproduce en forma casi textual el recurso de inconstitucionalidad de fs. 308/314, y por ello no cumple con las exigencias del artículo 15 de la ley n° 48 y con la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:440, entre muchos otros) y que “no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123 y 320:769, entre muchos otros). 4. En virtud de lo expuesto precedentemente se advierte que la invocación de preceptos constitucionales (arts. 1, 9, 10, 11, 16, 17, 28, 31 y 75 inc. 13 CN) efectuada por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal carece, en el caso, de relación directa e inmediata con lo decidido por el Tribunal en fallo apelado, conforme lo exige el artículo 15 de la ley 48. 5. Finalmente, Orbis tampoco dio cumplimiento a los recaudos exigidos por los artículos 1, 2, 3 y 8 del reglamento aprobado por la Acordada 4/07 de la CSJN. Así, el escrito presentado excede -en la mayoría de sus páginas- el número de renglones permitido (art. 1°); y omite efectuar en la carátula (art. 2) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i) y de acreditar, luego, su introducción oportuna y su mantenimiento en las diversas instancias por las que transitó la causa (adviértase que se efectuó reserva del caso federal recién en oportunidad de articular el recurso de apelación ante la Cámara, fs. 246/249 vuelta punto VII; art. 3°, inc. b). El escrito tampoco consignó, como quedó anteriormente expuesto, “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3, inciso d), ni la demostración de que mediaba una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada era contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (art. 3, inc. e). Por último, Orbis tampoco cumplió la carga de transcribir o adjuntar copia de las normas locales invocadas -art. 126 inc. 22 ap. “b” del Código Fiscal t.o.2001, ley 541, decreto 38/2001; art. 126 Código Fiscal t.o.2002, ley 745; art. 126 del Código Fiscal t.o. 2002, con la modificación de Ia ley 1011; art. 135 del t.o. 2003, según decreto 319/2003; art. 135, según ley 1192 para el año 2004; art. 140, t.o. del Código Fiscal del 2005; art. 59 inc. 2° ap. “b” de la Ley Tarifaria para 2006, ley 1856; art. 61 inc.2 ap. “b” de la Ley tarifaria para el 2007, ley 2178 y art. 60 inc.2 ap. “b” de Ia Ley Tarifaria para 2008, ley 2568; las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tarifarias para los años 2009 a 2011- y expresarse sobre su vigencia. Por lo expuesto corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 376/383 vuelta, con costas a la vencida (art. 68 CPCCN). El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde conceder parcialmente el recurso federal a estudio. La parte actora viene tachando de inconstitucional el requisito de ubicación de la industria a cuyo cumplimiento los CFs vigentes durante los años 2001 a 2003 supeditaban la obtención de la exención al pago del ISIB (cf. los arts. 126 ic. 22, punto b, del CF to 2001 y 2002 y el art. 135 inc. 21 punto b del CF to 2003), por entenderlo en oposición a lo previsto en los artículos 9 a 12, 16 y 75 inc. 13 de la CN, y la decisión recurrida ha sido favorable a la validez de las leyes locales cuestionadas (cf. el art. 14 inc. 2 de la ley 48). No obstante ello, corresponde denegar el recurso respecto de los agravios fundados en el Pacto Fiscal. La parte recurrente no se ha hecho cargo de la doctrina sentada por la in re “Papel Misionero” (Fallos: 332:1007) donde la CSJN, retomando la doctrina a la que se hace mención en Fallos: 316:324, sostuvo que las leyes-convenio, carácter que reviste el invocado Pacto, “hacen parte [...] del derecho público provincial”. Por ello, voto por conceder el recurso con relación a los agravios fundados en los arts. 9 a 12, 16 y 75 inc. 13 de la CN. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. El recurso extraordinario federal de Orbis Mertig S.A.I.C. fue interpuesto tempestivamente (cfr. constancia de fs. 374 vta., cargo de fs. 383 vta. y artículo 257 del CPCCN) contra una sentencia definitiva del tribunal superior de la causa y debe ser parcialmente concedido. 2. En este sentido, el recurrente plantea -a mi juicio suficientemente- una cuestión federal relacionada con la validez de los artículos de los Códigos Fiscales y leyes tarifarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cita -con el alcance temporal indicado en el considerando 2º de mi voto en la sentencia de este Tribunal de fs. 360/371- a la luz del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 y de la Constitución Nacional (artículos 9º a 11, 16, 31 y 75, inciso 13). La cuestión tiene relación directa con la solución del caso y este Estrado se pronunció -por mayoría- en favor de la validez de las normas locales y en contra del derecho que Orbis Mertig S.A.I.C. funda en el Pacto y en la Constitución (artículo 14, inciso 2º de la ley nº48). Por lo demás, la concesión del remedio federal se encuentra aún más justificada a partir de lo resuelto, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Bayer S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, expte. nº CSJ 505/2012 (48-B) / CS1, sentencia del 31 de octubre de 2017. 3. Cabe acotar que, en este caso, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 no fue invocado para radicar la causa en la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sino para hacer valer su obligatoriedad para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto “dichos pactos fiscales, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configuran el derecho intrafederal y se incorporan una vez ratificados por las legislaturas al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias...” (cfr., entre otras, CSJN in re “Santa Fe, provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” -Fallos: 338:1356 y 338:1389-, sentencias del 24 de noviembre de 2015, considerandos 7º y 8º y 5º y 6º, respectivamente). Por lo tanto, se concede el recurso extraordinario federal con la extensión referida en el considerando 2º. Así lo voto. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por Orbis Mertig SAIC, con costas. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 371, punto 2 023277E |