This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 20:18:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Ausencia De Cuestion Constitucional Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Ausencia de cuestión constitucional. Rechazo   Se deniega el recurso extraordinario federal ante la inexistencia de planteo de una cuestión constitucional en los términos del artículo 113, inciso 3 de la CCABA.     Buenos Aires, 17 de octubre de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. C. R. C. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 262/291) contra el pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2018 mediante el cual -por mayoría- el Tribunal rechazó su recurso de queja (fs. 250/256 vuelta). 2. Al responder al traslado conferido, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó que se desestimara el recurso (fs. 296/302). Fundamentos: Los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y José Osvaldo Casás dijeron: 1. El recurso extraordinario federal deducido por C. R. C. debe ser denegado.  2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona -por mayoría- rechazó el recurso de queja articulado por C. R. C. por considerar que no contenía el planteo de una cuestión constitucional en los términos del artículo 113, inciso 3 de la CCABA. Tal circunstancia constituye un primer óbice a la concesión del presente recurso, en virtud de la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en atención al carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (conforme Fallos: 306:885, 308:1577, 311:100, 329:4775, entre muchos otros). 3. A lo apuntado se suma que para lograr la apertura de la instancia extraordinaria federal, el accionante sostiene que el planteo que formula encuadraría en la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso 3 de la ley nº 48, pero ocurre que sus críticas no logran desvirtuar -con éxito- los concretos fundamentos brindados por este Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, como por ejemplo que los planteos formulados remitían necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales; que el actor no se había hecho cargo de la doctrina que emanaba de la sentencia dictada por la CSJN en los autos “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos: 335:452); y que no había llegado a demostrar que la alzada hubiera incurrido en arbitrariedad. Ciertamente, no basta con efectuar transcripciones parciales del precedente de la CSJN antes citado, ni con reiterar cuestiones expuestas en presentaciones anteriores. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en su constante jurisprudencia que “... el recurso extraordinario federal es improcedente si no cumple con el requisito que exige el art. 15 de la ley nº 48 y para ello es preciso que el escrito en que se lo dedujo contenga una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el fallo que se impugna” (Fallos: 314:1440, entre muchos otros). También el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que “... para la procedencia del remedio federal no basta con la invocación genérica y esquemática de agravios o sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso formular una crítica prolija, concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma” (Fallos: 319:123, entre muchos otros). 4. En virtud de lo expuesto precedentemente, se advierte que la invocación de preceptos constitucionales (arts. 14 bis, 18, 43, 75 incs. 19 y 22 CN) y de instrumentos internacionales (arts. 2, inc. 1, 10 y 11, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 8, 17 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) efectuada por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso, carece de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme exige el artículo 15 de la ley nº 48. También cabe recordar aquí que la jurisprudencia inveterada de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306, entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335; 310:2306, entre otros). 5. En lo que respecta a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, eje central de los agravios de la parte actora, cabe señalar que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisión; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse, como se dijo, relación directa entre lo decidido y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria. Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608; 323:2196, entre otros). Por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 262/291. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de los derechos de prestación a cargo del Estado debatidos en el sub examine. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde denegar el recurso extraordinario federal articulado, pues la decisión cuya revisión, en definitiva, la parte recurrente persigue -esto es, la de Cámara que rechazó el amparo a su respecto- encontró apoyo en la apreciación de los hechos, la prueba y la interpretación del derecho local. En tales condiciones, las cláusulas federales que se aducen conculcadas (arts. 14 bis, 18 y 75 inc. 19 CN; 2, 10 y 11 PIDESC; 17 y 23 PIDCP; XI DADyDH; 25 DUDH; y 8, 17 y 25 de la CADH) así como el invocado desconocimiento de la doctrina sentada por la CSJN acerca de ellos en el caso “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” (Fallos: 335:452), carecen de relación directa con lo resuelto. Los planteos de la parte recurrente, que giran en torno a postular su invocada situación de vulnerabilidad social, remiten a la apreciación de la prueba y a la sola interpretación del derecho local (ley nº 4036), materias ambas ajenas al recurso intentado (cf. el art. 14 de la ley n° 48). En relación a la tacha de arbitrariedad, no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de los derechos de prestación a cargo del Estado debatidos en el sub examine. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y está dirigido contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa. 2. El actor plantea una cuestión federal (art. 14 inc. 3 de la ley n° 48) que tiene relación directa con la resolución de la causa: el alcance que cabe asignar a las normas contenidas en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de derechos humanos que garantizan el derecho a una vivienda adecuada. 3. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por C. R. C., con costas en el orden causado. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 256 vuelta, punto 2.     034568E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:06:23 Post date GMT: 2021-03-19 19:06:23 Post modified date: 2021-03-19 19:06:23 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:06:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com