JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario federal. Cuestión constitucional

     

    Se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra la decisión que rechazó el recurso de queja planteado, por entender que no se logró demostrar la configuración de una cuestión constitucional.

     

     

    Buenos Aires, 04 de octubre de 2017

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

    resulta:

    1. Las docentes, en actividad y retiradas, Judith Argentina Favier, Sandra Beatriz Fernández, Marta Nélida D´Alessandro, Norma Lidia Esper, Alicia Nélida Donantueno, Olga Casanova, Luisa Fernández y Mariana Zaina (en adelante, la parte actora) interpusieron -a través de su apoderada- recurso extraordinario federal (fs. 115/133 vuelta) contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017 mediante el cual el Tribunal -por mayoría- rechazó su recurso de queja (fs. 104/112 vuelta).

    2. Al contestar el traslado pertinente, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó su rechazo, con costas (fs. 138/145 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:

    1. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado.

    2. La decisión del Tribunal que ahora se cuestiona -por mayoría- rechazó el recurso de queja planteado por las recurrentes por considerar -en apretada síntesis- que no habían logrado demostrar que se configurase una cuestión constitucional en los términos del artículo 113, inc. 3° de la CCABA. Ello obsta la concesión del recurso pues la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local resultan ajenas, como principio, a la instancia extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan (cf. Fallos: 306:885; 308:1577; 311:100 y 329:4775; entre muchos otros).

    3. Además, los preceptos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 CN) y convencionales (Convenio de la OIT n° 95 y art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos) invocados por la parte recurrente para justificar la existencia de cuestión federal en el caso, carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, conforme exige el artículo 15 de la ley nº 48. La relación directa que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). En otras palabras, la sola mención de normas constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre muchos otros) pues, de otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, en tanto no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (doctrina de Fallos: 295:335).

    4. Finalmente, y en lo que respecta a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia argüida, eje central de los agravios de la parte actora, cabe señalar que no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisión; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a esa regla.

    Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta según lo indica la CSJN, creadora de esta doctrina: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

    5. Por los motivos expuestos, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota, y por no mediar circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68 CPCCN).

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    1. El recurso extraordinario federal fue interpuesto en tiempo y forma por parte legitimada, y está dirigido contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa.

    2. La parte actora plantea una cuestión federal (art. 14 inc. 3° de la ley n°48) que tiene relación directa con la resolución de la causa: el alcance que cabe asignar a la ley federal n° 25.053 en función de la garantía de la defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    3. En consecuencia, voto por conceder el recurso extraordinario federal.

    Por ello, por mayoría,

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Denegar el recurso extraord inario federal planteado por Judith Argentina Favier, Sandra Beatriz Fernández, Marta Nélida D´Alessandro, Norma Lidia Esper, Alicia Nélida Donantueno, Olga Casanova, Luisa Fernández y Mariana Zaina, con costas.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 105, punto 3.

    El juez Luis Francisco Lozano no suscribe la resolución por estar en uso de licencia.

     

    023825E